SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.5. La apelación de una medida cautelar no puede ser diferida por falta de presentación de valores judiciales
La SCP 0295/2012 de 8 de junio, refiere que:“…dentro de un proceso penal, en el que se opone la demanda de la sociedad en general por el restablecimiento de una convivencia pacífica -que confía en la seguridad garantizada por el Estado- y por otro lado, el interés individual del imputado por mantener su libertad, se asumen las medidas cautelares como un medio para efectivizar la resolución de un proceso, asegurando la presencia del imputado en juicio -deduciéndose su calidad instrumental-, de modo que éste ejerza cuanto derecho se hubiera instituido a su favor y simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito” .
“Sin embargo, la resolución por la que se impone una medida cautelar no causa estado, precisamente, porque durante la tramitación de la causa es posible que el condicionamiento fáctico concluya o se modifique y por tanto, extinga el sustento de su imposición, o bien, la viabilice; por tanto, este análisis también es de obligatoria consideración por parte del tribunal de alzada que hubiera conocido en grado apelación, la disposición, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar, al estar compelido de realizar un examen integral del contexto del proceso; así lo entendió la jurisprudencia constitucional, establecida en la SC 2291/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0560/2007-R de 3 de julio...” (SC 1860/2011-R de 7 de noviembre).
Por lo que la jurisprudencia Constitucional estableció los casos en los que se consideran actos dilatorios, bajo este entendimiento tenemos a la SCP 0022/2012 de 16 de marzo cuando indica que: ”Por ello, resulta necesario complementar las subreglas establecidas en la SC 0384/2011-R, citada precedentemente, en sentido de que: '…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva:…'; también cuando:
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- III.2. El procedimiento a seguir cuando se trata de acción de libertad presentada en forma oral
- III.3. Del principio de gratuidad y celeridad
- Fragmento 10
- III.4. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5. La apelación de una medida cautelar no puede ser diferida por falta de presentación de valores judiciales
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- Del entendimiento esgrimido, se tiene que, en aquellos casos donde se verifique la existencia de dilación o una retardación injustificada, corresponderá otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado
- En ese sentido la solicitud de cancelación de valorados para hacer efectiva la remisión de una apelación de una medida cautelar, ya no es exigible, por el contrario, la solicitud de éstos, se consideran como atentatorio de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso penal, actos que se deberán considerar como dilatorios en el trámite de apelación de cesación de la detención preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
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