SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2013-L
Fecha: 28-May-2013
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 6/2011 de 31 de agosto, cursante de fs. 78 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, delimita la parte sustantiva y la adjetiva para el tratamiento de la acción de libertad, de manera que dicha norma constitucional, establece los presupuestos de procedencia, como ser cuando la vida este en peligro, cuando este ilegalmente perseguida, cuando este indebidamente procesada y cuando este indebidamente privada de su libertad; b) En la presente acción de libertad se denuncia como agravio, indebida privación de libertad pero contradictoriamente se pide restablecimiento de las formalidades vía revocatoria de las resoluciones presuntamente indebidas, entonces existe incongruencia entre el petitorio de fondo y el agravio denunciado en la acción de libertad, siendo este un primer elemento para denegar la presente acción; c) Se denuncia a las autoridades demandadas porque el juez a quo no hubiera valorado correctamente las pruebas relativas a la cesación de la detención preventiva y que las autoridades ad quem no hubieran realizado una debida fundamentación en el Auto de Vista, subsumiendo presuntamente esa actitud en una indebida privación de libertad; d) La Ley Fundamental (en su art. 23.III) señala que: “nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (sic), formalidades y requisitos que se cumplieron por el Juez cautelar accionado, de manera que no puede existir indebida privación de libertad en el caso analizado; e) En el caso presente es determinante la ratio decidendi como lo establece la SC 0514/2011-R de 25 de abril, se tiene que en el 29 de agosto de 2011, de la revisión del cuaderno jurisdiccional a través de memorial se solicita cesación a la detención preventiva señalándose audiencia para el 8 de septiembre del mismo año, entonces está pendiente la audiencia donde puede o no ser concedido la libertad del accionante; es decir, se va a reconsiderar nuevamente la situación jurídica del imputado y como señala la Sentencia Constitucional antes mencionada no puede estar en trámite simultáneamente la presente acción, pues existirían dos resoluciones con el mismo fin; f) No se puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, que además dejó claramente establecido en otros fallos, que sólo procede el indebido procesamiento en la acción de libertad, cuando se encuentra en un estado absoluto de indefensión; y, g) La parte accionante pretende que a través de la jurisdicción constitucional se pueda revisar nuevamente pruebas presentadas en la audiencia, por lo que queda claramente establecido que no puede constituirse en una tercera instancia para revisar la valoración que hizo el Juez demandado como las Vocales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada
- III.3. Reiteración de la jurisprudencia constitucional referida a la improcedencia de la acción de la acción de libertad por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional
- cabe hacer énfasis en el entendimiento sentado por esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, en ese sentido recordemos lo que manifestó: 'la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria' (…).
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultanea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico' (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR