SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2013-L
Fecha: 28-May-2013
i)
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, presentó informe escrito cursante a fs. 53 y vta., bajo los siguientes términos: i) El Ministerio Público remitió la imputación formal contra José Hinojosa Ferrufino por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, a cuya consecuencia se determinó la detención preventiva en el penal de “San Pedro”, por concurrir los presupuestos previstos en el art. 233 del Código de procedimiento Penal (CPP), vinculados a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor del delito y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ii) Los riesgos procesales existentes no fueron desvirtuados en audiencia cautelar y menos en audiencia de cesación de detención preventiva de 11 de julio de 2011, por cuanto sólo se ha limitado a demostrar la existencia de familia y domicilio; respecto a la existencia de un trabajo se ha creado duda, encontrando contradicciones en las mismas literales ofrecidas como prueba, tampoco a podido modificar sobre su estado jurídico respecto a su situación anterior a la causa penal; iii) No se ha demostrado en referencia al art. 235.2 del CPP, en cuanto refiere a la influencia negativa sobre otros partícipes, máxime si existen presuntamente otros involucrados, como ser quién le proveyó las sustancias controladas; iv) La norma prevista en el art 393.4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, también faculta al juzgador a no negar la detención preventiva, siendo obligatoria la adopción de dicha medida cautelar; en cuanto se refiere a delitos flagrantes y garantizar la presencia del imputado en la etapa del proceso; v) En cuanto a la improcedencia de la cesación de la detención preventiva; es clara la norma que previene cuáles son los fundamentos que se debe desvirtuar; es decir, que si bien se acreditó familia, domicilio, no se ha acreditado trabajo y se pretende hacer creer que se ha incorporado otros elementos, siendo que sólo se han analizado los elementos de la primera audiencia; y, vi) A criterio del juzgador, las apreciaciones de la accionante, están erradas, a mérito de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo y de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo cual solicitó se declare “sin lugar” la acción de libertad por no tener fundamento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada
- III.3. Reiteración de la jurisprudencia constitucional referida a la improcedencia de la acción de la acción de libertad por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional
- cabe hacer énfasis en el entendimiento sentado por esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, en ese sentido recordemos lo que manifestó: 'la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria' (…).
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultanea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico' (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR