SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013-L
Fecha: 27-May-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela invocada y en resolución se disponga, que: a) La Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, proceda a suscribir un contrato de trabajo por tiempo indefinido a favor de cada una de los accionantes y por consecuencia se les reincorpore a su fuente laboral; b) Se les cancele todos los salarios devengados y derechos sociales que correspondía de acuerdo a ley, desde el 28 de febrero de 2011, para Jhonny Santos Limachi y Mario Ricardo Flores Ibarra; y desde el 31 de marzo de 2011, para Abel Carmona Maraza; c) Condene a la Cooperativa Agropecuaria “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, al pago de costas procesales; d) Se les cancele los subsidios de frontera desde la fecha de su contratación hasta la gestión 2007; y, e) La mencionada Cooperativa, proceda a poner al día los pagos a las AFP's de cada uno de los accionantes.
Los demandados, por intermedio de su abogado patrocinante, manifestaron en audiencia: a) Ninguno de los doce trabajadores fueron despedidos, nueve de ellos fueron reincorporados y tres no quisieron reincorporarse, por ser trabajos temporales; b) La relación laboral concluye una vez terminada la época de desyerbe; c) En los contratos suscritos por Abel Carmona Maraza, Jhonny Santos Limachi y Mario Ricardo Flores Ibarra, el 13 de octubre de 2009, se indica que dicho contrato es hasta el 31 de marzo de 2011; d) No se hicieron memorandums de despido para ningún trabajador; e) Abel Carmona Maraza y los demás cobraron su indemnización, después de cuatro días de concluido el contrato; f) En las audiencias realizadas, en la Jefatura Regional de Trabajo, los Directivos de la Cooperativa “1ro. de Septiembre Bermejo Ltda.”, indicaron a los doce trabajadores se apersonen a instalaciones de dicha Cooperativa a firmar sus contratos a plazo fijo; g) El Ministerio de Trabajo, mediante Resolución de reincorporación 10/2011, conminó a la Cooperativa, reincorpore a todos los trabajadores; sin embargo, la misma fue impugnada ante el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo; h) La Resolución Ministerial 868 en su art. 2.9 señala, que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y sólo puede ser impugnada en una parte de la resolución; i) Los contratos fueron revisados por el Ministerio de Trabajo por lo que demostraron que no hay despido; j) Como institución no pueden tener trabajadores permanentes, porque se dedican a trabajos temporales en zafras y desyerbe de los cañales; k) Los accionantes demandan aportes a la AFP's, pero en su Cooperativa no se procede a ello; y, l) Los accionantes cobraron su indemnización y beneficios sociales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”
- III.3. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y su excepción, cuando se trate de proteger la estabilidad laboral del trabajador
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- y no así la de establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra persona, ya que dicha labor corresponde realizarla únicamente a la jurisdicción laboral ordinaria
- REVOCAR en parte