SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013-L
Fecha: 27-May-2013
denegó
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 178 a 183, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: i) Aceptar la afirmación de que Abel Carmona Maraza y Mario Ricardo Flores Ibarra, fueron despedidos el 28 de febrero de 2008, importaría admitir que la acción de amparo, se encuentra prescrita por haber sobrepasado el plazo de los seis meses; ii) Mario Ricardo Flores Ibarra y Jhonny Santos Limachi, firmaron con la Cooperativa, contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011; iii) Abel Carmona Maraza, firmó con la Cooperativa, un contrato a plazo fijo, desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 31 de marzo de 2011, y a su finalización cobró parcialmente sus beneficios sociales; iv) “Admitiendo que los tres accionantes han suscrito con la entidad demandada entre los años 2007 y 2011, más de dos contratos a plazo fijo y que por tal circunstancia se habría operado la tácita reconducción y que se estaría frente a contratos por tiempo indefinido, situación en la que se hubiese producido su retiro intempestivo por causal no justificada, tendrían la posibilidad de optar por pedir su reincorporación o cobrar sus beneficios sociales” (sic); v) La acción de amparo, no es el medio idóneo para demandar la firma de contratos por tiempo indefinido y el pago de beneficios sociales, ya que dichos temas deben ser llevados ante un Juez de Trabajo; vi) La reincorporación a la fuente laboral, para corregir un despido injustificado, sí es materia de acción de amparo, pero cuando se haya agotado la vía administrativa, que no concluye con la intervención del Inspector de Trabajo, toda vez que esta última autoridad, debe elevar informe al Jefe Regional o Departamental; y, vii) No existe prueba documental por la que se acredite, que se agotó la vía administrativa, lo cual no condice con el carácter subsidiario de la acción de amparo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”
- III.3. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y su excepción, cuando se trate de proteger la estabilidad laboral del trabajador
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- y no así la de establecer o reconocer derechos laborales a favor de una u otra persona, ya que dicha labor corresponde realizarla únicamente a la jurisdicción laboral ordinaria
- REVOCAR en parte