SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013-L

Fecha: 27-May-2013

denegó

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 178 a 183, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: i) Aceptar la afirmación de que Abel Carmona Maraza y Mario Ricardo Flores Ibarra, fueron despedidos el 28 de febrero de 2008, importaría admitir que la acción de amparo, se encuentra prescrita por haber sobrepasado el plazo de los seis meses; ii) Mario Ricardo Flores Ibarra y Jhonny Santos Limachi, firmaron con la Cooperativa, contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011; iii) Abel Carmona Maraza, firmó con la Cooperativa, un contrato a plazo fijo, desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 31 de marzo de 2011, y a su finalización cobró parcialmente sus beneficios sociales; iv) “Admitiendo que los tres accionantes han suscrito con la entidad demandada entre los años 2007 y 2011, más de dos contratos a plazo fijo y que por tal circunstancia se habría operado la tácita reconducción y que se estaría frente a contratos por tiempo indefinido, situación en la que se hubiese producido su retiro intempestivo por causal no justificada, tendrían la posibilidad de optar por pedir su reincorporación o cobrar sus beneficios sociales” (sic); v) La acción de amparo, no es el medio idóneo para demandar la firma de contratos por tiempo indefinido y el pago de beneficios sociales, ya que dichos temas deben ser llevados ante un Juez de Trabajo; vi) La reincorporación a la fuente laboral, para corregir un despido injustificado, sí es materia de acción de amparo, pero cuando se haya agotado la vía administrativa, que no concluye con la intervención del Inspector de Trabajo, toda vez que esta última autoridad, debe elevar informe al Jefe Regional o Departamental; y, vii) No existe prueba documental por la que se acredite, que se agotó la vía administrativa, lo cual no condice con el carácter subsidiario de la acción de amparo.