SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2013-L
Fecha: 31-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2013-L
Sucre, 31 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24234-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 13/2011 de 28 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Flores Magne y Marina Cáceres de Flores contra Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de Oruro y Aldo Morales Alconini, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 y 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 142 a 145 y 150 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de enero de 2010, aproximadamente a horas 13:20 en la av. Circunvalación y final 6 de agosto, falleció su hijo Eber Flores Cáceres, en un hecho de tránsito por colisión, posterior atropello con personas heridas y fallecidas, siendo protagonistas Leopoldo Arce Ala, conductor de la vagoneta, con placa de circulación 1880 SFP, marca Toyota, color blanco, que circulaba con orientación este a oeste; por otro lado, Rubén Mamani Aguilar, conductor del ómnibus placa de circulación 2369 HKL, marca Mercedes Benz, color blanco, que circulaba en sentido contrario, su hijo iba como acompañante del conductor del primer vehículo, habiendo fallecido ambos; desarrollados los actos de investigación y transcurridos seis meses, el Fiscal a cargo de la investigación el 29 de julio de 2010, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, señalando que los medios recogidos en la investigación preparatoria no eran suficientes para sostener una acusación contra Rubén Mamani Aguilar, conductor del ómnibus, disposición que fue impugnada el 18 de agosto del mismo año, resuelto por el entonces Fiscal de Distrito a.i., quién siguió el mismo criterio de la autoridad inferior, ratificando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 16 de septiembre del referido año.
El 14 de enero de 2011, solicitaron fotocopias legalizadas de todos los actuados acumulados en el cuaderno de investigación, obtenidas las mismas, observaron que no existía el acta de audiencia de inspección y reconstrucción de 26 de abril de 2010, que inicialmente fue señalada para el 19 de abril de ese mismo año, pero fue suspendida de manera verbal en el lugar de los hechos; por lo que, se preguntó cómo el Fiscal de Materia pudo emitir una resolución conclusiva de sobreseimiento de manera objetiva, transparente, imparcial y equilibrada sin la existencia del acta referida, que no fue considerada por éste menos por el Fiscal de Distrito a.i., ya que no hicieron referencia a ese actuado en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, ni el de ratificación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la justicia plural y transparente, al debido proceso en su componente a la falta de fundamentación y a la garantía a la legalidad y “seguridad jurídica”, citando los arts. 3, 115 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela, disponiendo: a) Se retrotraigan las actuaciones Fiscales mediante la nulidad del requerimiento de sobreseimiento de 29 de julio y el ratificatorio de 16 de septiembre de 2010; b) Una vez cumplida esa formalidad el Fiscal de Materia remita el caso ante otro para que emita la decisión conclusiva previa evaluación y estudio de los antecedentes completos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, se ratificaron in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente 1) El imputado cuando explicó cómo ocurrieron los hechos, dio una idea absurda e ilógica en lo que representan las fotos y el croquis, elementos que llevaron a pensar que el conductor del ómnibus estaba ocultando algo, pero si hubiera querido decir la verdad, fácilmente todo hubiera coincidido con los actuados del informe técnico e inclusive con la forma como quedaron los autos después del hecho; y, 2) Cuando se impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el 18 de agosto de 2010, ofrecieron como prueba el acta de inspección y reconstrucción de los hechos, para que el entonces Fiscal de Distrito tenga una idea más clara y cambiar el rumbo de la investigación, pero no se remitió ese cuaderno de investigación, solo simples actas, ignorando esa pieza fundamental, tiempo después emitió su requerimiento confirmando el sobreseimiento impugnado que se encontraba por esta omisión con irregularidades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aldo Morales Alconini, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El presente caso trata de un hecho de tránsito suscitado el 23 de enero de 2010, en inmediaciones de la av. Circunvalación, Zona Sud, conforme la prueba presentada por el Ministerio Público; es loable la presencia de los padres del fallecido que buscan una sanción moral y económica; dentro de las investigaciones se ha verificado que su hijo estaba como acompañante, en el informe técnico elaborado por el Organismo Operativo de Tránsito se advierte un croquis donde se verifica que el vehículo en el que se encontraba el menor había invadido el carril del lado donde venía el ómnibus en cuyo momento se produjo el fatal hecho; ii) Conforme al referido informe, el vehículo pequeño habría incurrido en falta de precaución, vulnerando las reglas de circulación; es decir, de mantenerse al lado derecho como dice la norma, cuando existen vías de cruce de vehículos y el cuidado en las vías de doble tránsito, como también la obligación de reducir velocidad; iii) El Ministerio Público basa sus decisiones en medios científicos y técnicos, si bien la inspección y reconstrucción de los hechos, indica lo que habría pasado, lamentablemente la contraparte no dio su versión porque fallecieron los dos, tanto el conductor como el acompañante, o sea, se cuenta solo con la interpretación del chofer del bus y del funcionario de tránsito conforme el dictamen pericial, el Ministerio Público extrajo “humor vitro”, un líquido que se obtiene del fallecido para remitir al laboratorio y muestra de sangre de éstos; por otro lado, se efectuó la prueba de alcoholemia al conductor del ómnibus; los resultados de “humor vitro” del conductor de la vagoneta que habría invadido el carril contrario, tenía un grado alcohólico de 2,87 puntos, una persona que pasa al nivel 2 pierde la noción, no se acuerda de lo que hace, es un grado cerca de la intoxicación; y, iv) Las fotografías tomadas por funcionarios del Organismo Operativo de Tránsito, en el lugar de los hechos, refieren que existen partes del vehículo pequeño que se encuentran en el lado contrario; es decir, en el carril del ómnibus, ese es el principio de objetividad con el que actuó el Ministerio Público, que supone que una persona que tenía un grado alcohólico de 2,87 de grado alcohólico se le ha borrado la razón, ha invadido carril contrario, colisionando con ese vehículo de mayor envergadura.
Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i, no se presentó en audiencia, ni hizo llegar informe alguno, pese a su legal notificación según consta a fs. 156.
I.2.3. Intervención del Tercer interesado
Rubén Mamani Aguilar, tercer interesado, no se presentó en audiencia, tampoco hizo llegar informe alguno, pese haber sido notificado legalmente, según cursa a fs. 156.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Adolfo Garnica, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Los accionantes señalaron que el titular de la obligación hubiese obviado algunos elementos “uno de ellos el acta de inspección y reconstrucción, por el cual al momento de emitir su requerimiento conclusivo no se habría considerado, como también algunas fotografías que habrían sido quemadas en un CD” (sic); señalan también que la prueba de alco test de “humor vitro” se hubiese colectado con irregularidades y en mérito a esos antecedentes, la resolución emitida por el Fiscal de Materia, no se enmarcó de acuerdo a la realidad de los hecho y la recolección de los elementos; b) El Fiscal de Distrito a.i., al emitir su fallo, ratificando el requerimiento conclusivo tampoco habría observado la actuación del titular de la investigación, a los fines de llegar al esclarecimiento del hecho suscitado; y, c) El Ministerio Público actuó con principio de objetividad previsto por el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP. abrg.) y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que todas sus actuaciones se enmarcan dentro de ese principio, transparencia y eficacia; de la revisión de los antecedentes, se observó que la víctima no pudo ofrecer otros medios probatorios a los fines de responsabilizar al conductor del ómnibus, si bien se habría obviado el acta de inspección y reconstrucción, el Fiscal de Distrito a.i. a momento de emitir su resolución, lo hizo con todas las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones.
I.2.5.Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2011 de 28 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que los representantes del Ministerio Público tanto el Fiscal de Materia como el entonces de Distrito, pronuncien nuevo requerimiento fiscal incorporando en su análisis y fundamentación los elementos de prueba extrañados por los accionantes; asimismo, de acuerdo a los datos recolectados en la etapa investigativa, de ser insuficientes estos para emitir un requerimiento conclusivo conforme al Código de Procedimiento Penal, si fuera pertinente la complementación de actuados de investigación necesarios y conducentes al esclarecimiento del hecho, para cuyo fin y velando el principio de imparcialidad dentro del proceso penal iniciado contra Rubén Mamani Aguilar, asigne a un nuevo Fiscal de Materia para que conforme la evaluación de los antecedentes del proceso, emita la resolución conclusiva que corresponda, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del examen de la resolución de requerimiento de sobreseimiento de 29 de julio de 2010, éste no hace mención alguna sobre las observaciones de los accionantes respecto al acta de inspección y reconstrucción de los hechos, no obstante que estos han proporcionado una grabación en un disco compacto, respecto al verificativo de ese actuado fiscal como han señalado, tampoco menciona las declaraciones informativas de los testigos en el lugar de los hechos, que habrían sido ofrecidos por parte de los querellantes, siendo la resolución emitida por el Fiscal de Materia, carente de fundamentación vulnera el derecho del debido proceso, conforme reclaman los accionantes; 2) En cuanto a la Resolución de 16 de septiembre de 2010, emitida por el Fiscal de Distrito a.i., refiere que los querellantes no demostraron con prueba suficiente que el autor del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas sea Rubén Mamani Aguilar, pero hace referencia a que en el cuaderno de investigación remitido a su conocimiento, no se encuentran las actas de las entrevistas de los testigos que hubieran declarado, “señalando que la ausencia de los vivos debería haber sido reclamado en su oportunidad por los abogados que asisten a los querellantes” (sic); 3) Por imperio del art. 45 núm. 6 de la LOMP. abrg., es atribución del Ministerio Público atender las solicitudes de las víctimas e informarles sobre sus derechos, respecto a las observaciones y la falta de incorporación de medios de prueba referidos al acta de inspección y reconstrucción en el lugar de los hechos, así como las declaraciones informativas de los testigos propuestos por los hoy accionantes y pronunciamiento respecto las pruebas de grado alcohólico de las personas fallecidas que hubieran sido remitidas al instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); 4) Las autoridades demandadas han incumplido con las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o sobreseimiento; que en el caso, no contiene la fundamentación correspondiente, relativo al valor asignado a los elementos de prueba durante la etapa investigativa, en el proceso penal y propuestos por los accionantes, sin merecer a ese punto un criterio positivo o negativo en lo que se hace al requerimiento conclusivo; y, 5) Se advierte que los Fiscales demandados en ambas resoluciones, delegan funciones de investigación y la generación de elementos de prueba a la parte querellante, sin tomar en cuenta que en los delitos de acción pública perseguibles aún de oficio, es el representante del Ministerio Público por imperio de la ley, quién debe realizar estas funciones, lo contrario significaría incumplimiento de deberes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de memorial de 11 de junio de 2010, los abogados de los accionantes propusieron entrevistas de testigos de cargo (fs. 98 y vta.).
II.2. Por requerimiento fiscal de 14 de junio de 2010, el Fiscal de Materia, dispuso notificar al investigador asignado al caso para que proceda a la toma de entrevista de los testigos de cargo (fs. 99)
II.3. Mediante requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 29 de julio de 2010, el Fiscal de Materia, emitió sobreseimiento a favor de Rubén Mamani Aguilar, por cuanto los medios de prueba recogidos en la investigación preparatoria no resultaron ser suficientes para sostener una acusación en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (fs. 89 a 94).
II.4. Mediante memorial de 18 de agosto de 2010, los abogados de los accionantes impugnaron el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, manifestando que “en audiencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, realizada el 26 de abril de 2010, a horas 15:00, el imputado trató de sorprender indicando que en su trayectoria apegada al eje de la vía, el vehículo contrario que también venía apegado al mismo eje de la via, le hubiese sorprendido con una maniobra insospechada e imprevista de viraje contra la parte frontal del ómnibus, invadiendo carril, cuando se encontraba a pocos metros. Sin embargo, este aspecto de haberse producido así no habría derivado en la forma de colisión, aplastamiento y posterior trayectoria que ambos vehículos tomaron hacia el punto de descanso en que quedaron estáticos, tal advierten las muestras fotográficas e incluso el croquis elaborado por el asignado al caso Cap. Pablo Entrambasaguas y declaraciones de los testigos de cargo (…); así también por requerimiento de 14 de junio de 2010, el Fiscal de Materia (…) procedió a la recepción de entrevistas (…) de los testigos oculares, (…) quienes presenciaron el hecho, estableciendo (…) que en el momento del hecho el ómnibus (…) al ingresar a la curva lo hizo apegado al eje de vía de la avenida y a excesiva velocidad sin considerar el tráfico contrario… (sic), solicitando remitir antecedentes del cuaderno de investigaciones al Fiscal Superior Jerárquico, para que dicha autoridad se pronuncie, revocando el sobreseimiento impugnado, intimando a otro Fiscal para que en el plazo de cinco días acuse ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno, presentando medios de prueba con los que sustentan su solicitud que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, además adjunten otras que fueron presentadas (fs. 100 a 104 vta.).
II.5. Por requerimiento fiscal de 16 de septiembre de 2010, el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 29 de julio del mismo año a favor de Rubén Mamani Aguilar, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, manifestando entre otras cosas que los testigos de cargo “hubieran prestado entrevistas en la cual hubieran de manera coincidente indicado que en el momento del hecho la unidad B (ómnibus), al ingresar a la curva lo hizo apegado al eje de la vía de la avenida a excesiva velocidad sin considerar el tráfico contrario, de la revisión del cuaderno de investigación. NO se encuentra las actas de dichas entrevistas, por lo que no se puede considerar una simple exposición sin la existencia de la declaración respectiva, de existir cualesquier reclamo (…) el querellante o sus abogados debían haberlo formularlo en su debido momento ante la autoridad jurisdiccional que conoce la investigación” (sic), o ante el Fiscal de Materia como Director Funcional de la Investigación (sic.); asimismo, manifestó que “la perito de Toxicología Forense hace ingresar en la DUDA si evidentemente la sustancia líquida transparente que fue objeto de pericia corresponde o no corresponde a Leopoldo Arce Ala, es decir que NO afirma que corresponde al mencionado señor ahora fallecido, aspecto similar ocurre con la pericia practicada en la sustancia liquida transparente que correspondería a Rubén Mamani Aguilar” (sic) (fs. 107 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la justicia plural, oportuna y transparente y al debido proceso en su componente a la falta de fundamentación y a las garantías de legalidad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el Fiscal a cargo de la investigación, el 29 de julio de 2010, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, disposición que fue impugnada el 18 de agosto del referido año, pero el Fiscal de Distrito a.i., siguió el mismo criterio del inferior, ratificando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 16 de septiembre de ese año, sin tomar en cuenta el acta de audiencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos efectuada el 26 de abril de 2010, y las declaraciones de los testigos de cargo; ya que, éstos actuados no se encontraban en el cuaderno procesal, situación que fue advertida cuando solicitaron fotocopias legalizadas del mismo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho al debido proceso
La SCP 1244/2012 de 17 de septiembre estableció: “Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: 'El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16. IV de la CPEabrg; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
Al respecto, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló: '…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre'”.
De la fundamentación de las resoluciones
La jurisprudencia constitucional, al respecto, a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, puntualizó: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que los accionantes, por intermedio de sus abogados, dentro de la investigación llevada a cabo a objeto de determinar la responsabilidad de los hechos descritos precedentemente, el 9 de junio de 2010, propusieron testigos de cargo, que fueron admitidos por requerimiento fiscal de 14 de ese mismo mes y año; posteriormente, un mes y medio más tarde el Fiscal de Materia, emitió requerimiento de sobreseimiento a favor de Rubén Mamani Aguilar, conductor del ómnibus manifestando que la prueba recogida en la investigación no era suficiente para sostener una acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, disposición contra la que los accionantes impugnaron el 18 de agosto de ese mismo año, indicando que para emitir la misma, el Fiscal no tomó en cuenta en su análisis, el acta de audiencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, tampoco las declaraciones de los testigos de cargo por ellos; toda vez que, solicitaron fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, en el que no se encuentran esos actuados, el Fiscal de Distrito a.i., el 16 de septiembre de 2010, ratificó el requerimiento fiscal de sobreseimiento, refiriendo entre algunos puntos relevantes, que de la revisión del cuaderno de investigación no encontró las actas de las entrevistas y que el perito de Toxicología Forense hizo ingresar en duda sobre la pertenencia de las sustancias líquidas; toda vez que, no se encontraban claramente identificadas.
De lo precedentemente expuesto y el examen minucioso de ambos requerimientos de sobreseimiento, se evidencia que el de 29 de julio de 2010, efectuó una relación de los hechos en el que identificó a las partes que protagonizaron el hecho, haciendo referencia a los informes de los peritos de laboratorio y toxicológicos que estableció los grados de alcohol con los que se encontraban ambos, informes técnicos que establecieron la invasión de carril, indicando por último que los padres del fallecido no coadyuvaron con la investigación, limitándose a ofrecer prueba documental referente el fallecimiento de su hijo y no sobre el acta de inspección ocular de reconstrucción de los hechos como de las declaraciones de los testigos presentados por los accionantes en el proceso.
Ahora bien, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 16 de septiembre de 2010, resuelto por el Fiscal de Distrito a.i., quién ratificó el sobreseimiento impugnado, tenía la opción de reparar los derechos y garantías aducidos como lesionados en la impugnación planteada por los accionantes; lo cual, no sucedió pues se evidencia que la autoridad superior advirtió las deficiencias del primero, toda vez que, en su requerimiento fiscal refiere: “se menciona en el memorial de impugnación, que las personas que responden a los nombres de Bibiana Mamani y Rafael Alejandro Chura, hubieran prestado entrevistas en la cual de manera coincidente indicado que en el momento del hecho la Unidad B (ómnibus), al ingresar a la curva lo hizo apegado al eje de la vía de la avenida y a excesiva velocidad sin considerar el tráfico contrario, de la revisión del cuaderno de investigación NO se encuentra actas de dichas entrevistas, por lo que no se puede considerar una simple exposición sin la existencia de las actas de las mencionadas entrevistas” (sic.); asimismo, manifiesta que: “para la fundamentación del presente requerimiento NO se toma en cuenta el Inf. LAB.CLIN.TOX. 180-10 CASO IDIF: 4464-10LP, toda vez que en el mismo, en el punto 3.1 muestra y/o evidencia IDIF-4464-10LP-M1. Jeringa de plástico, contiene sustancia liquida transparente en cantidad aproximada de 2 ml, QUE DICE PERTENECER A Leopoldo Arce Alá, es decir que la perito de toxicología Forense hace ingresar en la DUDA si evidentemente la sustancia líquida transparente que fue objeto de pericia corresponde o no corresponde a Leopoldo Arce Ala, es decir que NO afirma que corresponde al mencionado señor ahora fallecido; aspecto similar ocurre con la pericia practicada en la sustancia liquida transparente que correspondería a Rubén Mamani Aguilar” (sic.), pese a advertir las irregulares mencionadas el Fiscal de Distrito a.i. ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 29 de julio de 2010, por otro lado, no hace referencia al acta de inspección ocular de reconstrucción del hecho, al no encontrarse en el cuaderno de investigaciones, igual que las declaraciones de los testigos de cargo, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso por: ¡) El Fiscal de Materia no resguardó de manera adecuada las pruebas y actuados de todo el proceso de investigación, debiendo permanecer en el cuaderno al ser piezas fundamentales para resolver el fondo del caso; ii) El Fiscal de Distrito a.i. no se pronunció sobre estos actuados; y, iii) Advertido de estas deficiencias no dejó sin efecto el primer requerimiento conclusivo de sobreseimiento y dispuso se subsanen las mismas y emitan uno nuevo, más al contrario lo ratificó pese a advertir las irregularidades expuestas, sin pronunciarse sobre todos los puntos impugnados, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2011 de 28 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por encontrarse en uso de su vacación.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO