SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2013-L
Fecha: 31-May-2013
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2011 de 28 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que los representantes del Ministerio Público tanto el Fiscal de Materia como el entonces de Distrito, pronuncien nuevo requerimiento fiscal incorporando en su análisis y fundamentación los elementos de prueba extrañados por los accionantes; asimismo, de acuerdo a los datos recolectados en la etapa investigativa, de ser insuficientes estos para emitir un requerimiento conclusivo conforme al Código de Procedimiento Penal, si fuera pertinente la complementación de actuados de investigación necesarios y conducentes al esclarecimiento del hecho, para cuyo fin y velando el principio de imparcialidad dentro del proceso penal iniciado contra Rubén Mamani Aguilar, asigne a un nuevo Fiscal de Materia para que conforme la evaluación de los antecedentes del proceso, emita la resolución conclusiva que corresponda, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del examen de la resolución de requerimiento de sobreseimiento de 29 de julio de 2010, éste no hace mención alguna sobre las observaciones de los accionantes respecto al acta de inspección y reconstrucción de los hechos, no obstante que estos han proporcionado una grabación en un disco compacto, respecto al verificativo de ese actuado fiscal como han señalado, tampoco menciona las declaraciones informativas de los testigos en el lugar de los hechos, que habrían sido ofrecidos por parte de los querellantes, siendo la resolución emitida por el Fiscal de Materia, carente de fundamentación vulnera el derecho del debido proceso, conforme reclaman los accionantes; 2) En cuanto a la Resolución de 16 de septiembre de 2010, emitida por el Fiscal de Distrito a.i., refiere que los querellantes no demostraron con prueba suficiente que el autor del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas sea Rubén Mamani Aguilar, pero hace referencia a que en el cuaderno de investigación remitido a su conocimiento, no se encuentran las actas de las entrevistas de los testigos que hubieran declarado, “señalando que la ausencia de los vivos debería haber sido reclamado en su oportunidad por los abogados que asisten a los querellantes” (sic); 3) Por imperio del art. 45 núm. 6 de la LOMP. abrg., es atribución del Ministerio Público atender las solicitudes de las víctimas e informarles sobre sus derechos, respecto a las observaciones y la falta de incorporación de medios de prueba referidos al acta de inspección y reconstrucción en el lugar de los hechos, así como las declaraciones informativas de los testigos propuestos por los hoy accionantes y pronunciamiento respecto las pruebas de grado alcohólico de las personas fallecidas que hubieran sido remitidas al instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); 4) Las autoridades demandadas han incumplido con las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o sobreseimiento; que en el caso, no contiene la fundamentación correspondiente, relativo al valor asignado a los elementos de prueba durante la etapa investigativa, en el proceso penal y propuestos por los accionantes, sin merecer a ese punto un criterio positivo o negativo en lo que se hace al requerimiento conclusivo; y, 5) Se advierte que los Fiscales demandados en ambas resoluciones, delegan funciones de investigación y la generación de elementos de prueba a la parte querellante, sin tomar en cuenta que en los delitos de acción pública perseguibles aún de oficio, es el representante del Ministerio Público por imperio de la ley, quién debe realizar estas funciones, lo contrario significaría incumplimiento de deberes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. El derecho al debido proceso
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías,
- '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- ¡)
- CONFIRMAR