SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2013-L
Fecha: 31-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de enero de 2010, aproximadamente a horas 13:20 en la av. Circunvalación y final 6 de agosto, falleció su hijo Eber Flores Cáceres, en un hecho de tránsito por colisión, posterior atropello con personas heridas y fallecidas, siendo protagonistas Leopoldo Arce Ala, conductor de la vagoneta, con placa de circulación 1880 SFP, marca Toyota, color blanco, que circulaba con orientación este a oeste; por otro lado, Rubén Mamani Aguilar, conductor del ómnibus placa de circulación 2369 HKL, marca Mercedes Benz, color blanco, que circulaba en sentido contrario, su hijo iba como acompañante del conductor del primer vehículo, habiendo fallecido ambos; desarrollados los actos de investigación y transcurridos seis meses, el Fiscal a cargo de la investigación el 29 de julio de 2010, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, señalando que los medios recogidos en la investigación preparatoria no eran suficientes para sostener una acusación contra Rubén Mamani Aguilar, conductor del ómnibus, disposición que fue impugnada el 18 de agosto del mismo año, resuelto por el entonces Fiscal de Distrito a.i., quién siguió el mismo criterio de la autoridad inferior, ratificando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 16 de septiembre del referido año.
El 14 de enero de 2011, solicitaron fotocopias legalizadas de todos los actuados acumulados en el cuaderno de investigación, obtenidas las mismas, observaron que no existía el acta de audiencia de inspección y reconstrucción de 26 de abril de 2010, que inicialmente fue señalada para el 19 de abril de ese mismo año, pero fue suspendida de manera verbal en el lugar de los hechos; por lo que, se preguntó cómo el Fiscal de Materia pudo emitir una resolución conclusiva de sobreseimiento de manera objetiva, transparente, imparcial y equilibrada sin la existencia del acta referida, que no fue considerada por éste menos por el Fiscal de Distrito a.i., ya que no hicieron referencia a ese actuado en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, ni el de ratificación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. El derecho al debido proceso
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías,
- '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- ¡)
- CONFIRMAR