SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0567/2013
Fecha: 20-May-2013
a)
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y la amplió, indicando que: a) El 10 de mayo de 2012, en virtud a una acción de amparo constitucional presentada por René Vega Tarifa contra cuatro miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, encontrándose entre ellos su representado, se pronunció la Resolución de 07 de 10 mayo de 2012, a través de la cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 012/2012, ordenándose la inmediata restitución del accionante en el cargo de Alcalde a.i. del que fue cesado mediante dicha Resolución Municipal. Como corresponde y según procedimiento, el fallo emitido por el Tribunal de garantías, fue enviada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose en consecuencia la SCP 1088/2012, a través de la cual se revoca la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda y se deniega la tutela impetrada; b) El 7 de septiembre de 2012, fue presentada la imputación formal por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, desobediencia a resoluciones de acciones de hábeas corpus y amparo constitucional los cuales ya estaban extinguidos. Por otra parte, el 12 de julio de 2012, su representado ya no era Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, extremo que acredita con documentación de la composición del referido Concejo Municipal por lo que no existe la probabilidad de que exista peligro de obstaculización al destruir, modificar u ocultar elementos de prueba de dicho ente deliberante; sin embargo, pese a todos los argumentos esgrimidos, la Jueza codemandada, ordenó la detención preventiva de su representado; c) De manera sistemática, continuada y consecutiva desde el 6 de septiembre de 2012, se fue vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales del accionante, tal es así que el 22 de octubre de igual año, a las 10:00, debió llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, pero por razones que la Fiscal asignada justificó, no se pudo realizar dicha audiencia. Asimismo; el 20 de noviembre del indicado año, nuevamente se solicitó audiencia a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien fue recusada con el argumento de que su representante sería su amigo íntimo, por lo que la autoridad jurisdiccional no se allanó y rechazó la recusación, por ser falsa y temeraria; y, como manda la normativa, la jueza recusada no puede realizar ningún acto jurisdiccional, por ello remitió el expediente al juzgado siguiente en número, en ese sentido su similar Tercero, señaló audiencia por tres veces, mismas que fueron suspendidas porque estaba fuera de la hora, solicitud de baja médica y la presentación de memoriales por parte de Nancy Santos Vargas, arguyendo que su representante sería amigo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; y, d) Si las resoluciones dictadas por el Tribunal de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato; con más razón será la resolución pronunciada por el superior jerárquico, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y de las garantías al debido proceso y a la legalidad; porque,: a) En forma ilegal fue aprehendido y detenido preventivamente; toda vez que, para aplicarle esa medida la Fiscal y la Jueza demandadas, no tuvieron en cuenta que los presuntos delitos se encontraban extinguidos, como emergencia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que revocó la decisión del Tribunal de garantías, cuya decisión fue supuestamente incumplida por el accionante; y, b) La Jueza demandada, de manera sistemática dilató la celebración de audiencias para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva.
De la revisión del expediente se puede constatar que a) La primera suspensión de audiencia para la cesación de detención preventiva fue de 22 de octubre de 2012, donde la Fiscal de Materia asignada al caso, “justificó” su inasistencia por encontrarse delegada en comisión para participar en un curso especializado en “Legitimación de Ganancias Ilícitas, desde el 22 al 26 de octubre” suspendiéndose para el 14 de noviembre del año referido, misma que no se llevó a cabo; b) En ese sentido, el 14 de noviembre del año mencionado, el accionante pidió por segunda vez audiencia para el mismo efecto, la cual no se llevó a cabo porque la Jueza demandada solicitó licencia de una semana; c) La tercera petición de audiencia, fue el 20 de noviembre de igual año, misma que es suspendida por un memorial de recusación a la Jueza demandada, resultando de ello el Auto 208/2012, que resuelve no allanarse a la recusación y en el acto se remite el expediente al siguiente legalmente a suplir, que fue el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; d) Una vez remitida la causa al citado Juez, el accionante requirió por cuarta vez audiencia el 29 de mes y año indicado, fijándose para el “miércoles 05 de noviembre de 2012 a horas 18:00” (sic); e) El 3 de diciembre de 2012, el accionante, impetra por quinta vez señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal decreta “se señala audiencia pública a realizarse el día viernes 14 de diciembre de 2012, a horas 17:30” (sic)., la que tampoco se lleva a cabo porque el 13 del mes y año señalado, nuevamente presentan recusación en contra del Juez que estaba conociendo la causa, emitiéndose el Auto de 14 de diciembre de 2012, que resuelve rechazar la solicitud de recusación; y, f) Finalmente, remiten el expediente al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, donde actualmente se encuentra.
Por otra parte, con relación a la “extinción” de los delitos por los cuales se abrió proceso penal contra el accionante por haberse emitido la SCP 1088/2012, que revocó la concesión de la tutela, cabe señalar que el análisis de fondo de dicha denuncia debe ser efectuada ante la jurisdicción ordinaria; correspondiéndole a la justicia constitucional únicamente hacer referencia a la demora en que incurrieron las autoridades demandadas para responder a la solicitud del accionante que por memorial de 20 de noviembre de 2012, solicitó al fiscal el sobreseimiento, su inmediata libertad y archivo de obrados, adjuntando la SCP 1088/2012; sin embargo, ninguna de sus solicitudes fueron respondidas de manera oportuna, evidenciándose que desde la primera solicitud de 20 de noviembre de 2012 hasta la presentación de la acción de libertad, transcurrió un mes sin que se hubiera resuelto la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de solicitud de cesación a la detención preventiva
- 'tratándose de señalamientos de plazo para fijar audiencia, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación a la detención preventiva, será el termino máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes…' '… es necesario establecer que el memorial se solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite…'
- III.4. Análisis del caso concreto