SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0567/2013
Fecha: 20-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido e imputado por la Fiscal de Materia, Yolanda Aguilera Lijerón y posteriormente Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ilegalmente dispuso su detención preventiva, encontrándose actualmente recluido en el penal de Palmasola por la presunta e imaginaria comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional.
El único sustento legal es la denuncia e imputación penal formulada en su contra, que se constituye en la Resolución de 07 de 10 mayo de 2012, dictada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional presentada por René Vega Tarifa, misma que otorgó tutela y declaró nula la Resolución Municipal 012/2012 de 20 de marzo, pronunciada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, Primera Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, del cual el accionante es miembro. Asimismo; refiere, que a través de la SCP 1088/2012 de 5 de septiembre, se revocó la Resolución de 7 de mayo de 2012, antes mencionada y denegó la tutela impetrada por el accionante, mencionando que “…no es admisible que las actividades del Concejo Municipal queden paralizadas indefinidamente, por lo que en autos resulta legítimo que en ausencia o negativa de la presidenta haya actuado la vicepresidenta” (sic).
Agrega que el 6 de septiembre de 2012, la Fiscal codemandada, ordenó su aprehensión; y el 7 del mismo mes y año, fue puesto a disposición de la Segunda de Instrucción en lo Penal, quien decidió su detención preventiva. Señala que todas esas actuaciones fueron realizadas de manera ilegal, pues en esas fechas, los presuntos delitos, ya se encontraban extinguidos antes de la audiencia cautelar, no existiendo materia justiciable alguna que valorar o investigar, consiguientemente no correspondía que se le procese, detenga o persiga por delitos inexistentes, por lo que tanto la Fiscal como la Jueza hoy demandadas, al no valorar objetivamente los argumentos y pruebas de cargo presentadas, vulneraron su derecho a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso y a la legalidad; en consecuencia, plantea la presente acción tutelar para resguardar los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de solicitud de cesación a la detención preventiva
- 'tratándose de señalamientos de plazo para fijar audiencia, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación a la detención preventiva, será el termino máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes…' '… es necesario establecer que el memorial se solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite…'
- III.4. Análisis del caso concreto