SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2013

Fecha: 21-May-2013

III.1.  Naturaleza subsidiaria

Tanto el anterior Tribunal Constitucional como en el actual se ha establecido reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, indicando al respecto que: “…donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (SC 0622/2010-R de 19 de julio).

           “Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la misma que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que: '…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de  la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'” (SC 0181/2011-R de 11 de marzo).

           Por todo, lo expuesto se establece que la acción de amparo constitucional es subsidiaria de otros medios de impugnación que otorga la legislación para acudir a instancias superiores pidiendo se revoque la decisión que se considera atentatoria a derechos y garantías, consecuentemente, previamente a acudir a la acción de defensa, se debe agotar todos los medios idóneos que otorga sea la vía judicial o administrativa, según sea el caso.