SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2013
Fecha: 21-May-2013
III.2. Análisis del caso concreto
El presente caso se tiene que la accionante fue elegida por la COMAJUB para representar a ésta en el directorio de la MUMANAL, pero que en el mes de septiembre de 2012, sin que exista proceso o se le haya notificado con resolución alguna, fue suspendida del cargo por determinación del directorio de la referida Mutualidad, mediante Resolución 106/12, y no se le dejó ingresar más a instalaciones de la misma, ello a pesar de haber acudido al Comité Central de la COMAJUB que le brindó su apoyo a través de la Resolución 1/2012, para continuar ejerciendo sus funciones en dicho directorio de la MUMANAL, lo cual no fue escuchado por el referido directorio y que pese a las órdenes judiciales para que se le franquee documentación referente al proceso, no se le otorgó la misma, no pudiendo asumir defensa.
Del análisis de los antecedentes arrimados al expediente se tiene que se comunicó al Secretariado Ejecutivo Nacional el 25 de septiembre de 2012, por nota MUMANAL HD-P 015/12, que el directorio de la MUMANAL, dispuso la suspensión de la accionante entre otros puntos por infidencias, adjuntando a la misma la Resolución 106/12, por la que se determinó esta medida, oficio que fue recibido por la COMAJUB en la misma fecha, ya que no pueden aseverar los de la referida Confederación y la accionante que no conocían la Resolución de suspensión; asimismo, no es evidente lo indicado por la accionante que desconocía el Estatuto o el Reglamento interno de la MUMANAL y donde acudir para reclamar, y que no se le otorgó copia de este documento, extremo falso ya que en notas como la cursante a fs. 19 del expediente, la accionante menciona entre otros instrumentos legales el art. 12 del Reglamento Interno de la MUMANAL situación similar ocurre con el Secretariado Ejecutivo Nacional que llegan a indicar lo mismo que la accionante pero, sin embargo, en su Resolución Expresa 1/2012 como fundamento legal utilizan el art. 8 del Estatuto Orgánico de la MUMANAL, situación que contradice a lo expuesto en audiencia de la acción de amparo constitucional, donde indican que desconocían el contenido de este documento (fs. 101).
Finalmente, tampoco pueden alegar que desconocían totalmente donde acudir tanto la accionante como el Secretariado Ejecutivo de Nacional, puesto que el directorio de la MUMANAL, mediante nota de 20 de octubre de 2012 (fs. 7 a 9), en su Conclusión “A” claramente indica que si se pretende la revocatoria de la Resolución de suspensión de la accionante, ello sólo lo puede ordenar un congreso extraordinario que debe llevarse a cabo en los términos y plazos que establece el Estatuto Orgánico, afirmación que es correcta y de acuerdo con el Estatuto de la MUMANAL cuyo en su art. 9 (fs. 35 vta.), señala como organización técnico administrativo de nivel de decisión, el congreso nacional ordinario, congreso nacional extraordinario, congreso nacional orgánico, el directorio de la MUMANAL y el Comité de Vigilancia de la misma Mutualidad, estando estos dos último al mismo nivel, extremo que es concordante con los arts. 4 de su Reglamento Interno (fs. 52) y 7 inc. b) (fs. 45 vta.), por ende, la accionante previamente a acudir a la acción de amparo constitucional, debió pedir a su Confederación para que llame a congreso extraordinario y de este modo se revoque la decisión del directorio de la aludida Mutualidad y si bien existe una resolución de apoyo del Secretariado Ejecutivo Nacional, ésta no es una instancia idónea para el efecto pretendido.