SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Fecha: 21-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01174-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 170 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales contra Álvaro Daniel, María Melby y Víctor Hugo Méndez Torrico.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., memorial de aclaración de 15 de junio del mismo año, corriente de fs. 32 a 34 vta., las accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, el 1 de junio del año 2012, almorzaron juntas como es habitual, en su domicilio ubicado en la calle Jordán 654 y Pasaje Loa, y que luego salieron de su casa, rumbo a su trabajo e instituto respectivamente, asegurando con llave todas sus puertas; empero, a su retorno, aproximadamente a horas 15:10, se sorprendieron al encontrar su puerta de calle asegurada con otros candados y con otra chapa, motivo por el que no pueden ingresar a su domicilio.
Mencionan que fue Álvaro Daniel Méndez Torrico, quien en esos momentos, de forma desafiante, prepotente y altanera, les comunicó que no podían ingresar a su domicilio, al igual que María Melby Méndez Torrico, quien también se encontraba en una ventana, siendo echadas del mismo, e inclusive varios vecinos y personas ajenas al barrio, aleccionados por sus despojantes, formaron una turba amenazadora, con la finalidad de que no puedan ingresar a su domicilio.
Señalan que ante estos hechos acudieron a la Policía Boliviana, donde se dispuso que el fotógrafo y otros funcionarios tomen las primeras diligencias del caso, llegando a constatar la existencia de nuevos candados y chapas, que habían sido colocadas en el ingreso de la vivienda para impedir su ingreso; empero, pese a haber intervenido la autoridad Fiscal, no les fue concedida la tutela requerida, tampoco dispusieron el ingreso a su vivienda dejándolas libradas a su propia suerte.
Alegan que solicitaron, que los demandados demuestren la existencia de alguna orden o mandamiento de desalojo; sin embargo, no recibieron ninguna respuesta, por lo que desde lo ocurrido se encuentran con la misma ropa, y sin poder ingresar a su vivienda, de la cual han sido violentamente despojadas y perturbadas en su pacífica posesión, por lo que consideran que los demandados realizaron actos ilegales, indebidos, allanando su vivienda, y que el título que dicen ostentar no justificaría esos hechos.
Asimismo, refieren que los demandados tenían conocimiento que eran, concubina e hija del que en vida fue Lisandro Alberto Torrico García, y que por tanto la hija es heredera del inmueble en las acciones y derechos que le corresponden.
Aclaran que no existen terceros interesados, y que ante la existencia de vías o medidas de hecho no corresponde agotar las instancias previas, ya que la situación es apremiante, toda vez de que no tienen donde dormir, tampoco ropa que cambiarse, además de estar deambulando de un lado a otro, que Andrea Natali Torrico Gonzales, en su calidad de estudiante, no puede sacar sus útiles, libros de estudio e inclusive, no puede sacar a su mascota, la misma que debe estar sin comer, por lo que consideran que su situación no sólo es apremiante sino desesperante.
Finalmente, dejan sentado que tienen documentación de la que se evidencia su pacífica posesión de su vivienda, consistente en recibos de pago de luz y otros; sin embargo, por encontrarse con candados y nueva chapa su vivienda, no pueden sacar los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad, señalando como lesionados los arts. 25 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo el ingreso a su vivienda de manera provisional, dejando a la autoridad competente, la resolución de fondo sobre el derecho propietario sucesorio, sea con las “condenaciones de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 169, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado ratificaron los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
Ampliaron sus argumentos señalando que en el presente trámite los demandados, presentaron incidentes que dilataron esta acción extraordinaria y que son nueve meses que vienen peregrinando de casa en casa, sin haber podido haber sacado ni siquiera su ropa del inmueble, el mismo que inclusive se dio en alquiler, confesando de esta forma sobre los actos ilegales que realizaron, toda vez que no podían haber sacado sus cosas, sin antes haber iniciado un proceso de desalojo.
En uso del derecho a la réplica señalaron: La citación cumplió su finalidad, ya que el tercer interesado, presentó su informe, y en cuanto al hecho de haberse cumplido previamente con el principio de subsidiariedad, existen sentencias constitucionales que establecen que en el caso de situaciones o medidas de hecho, no se requiere agotar ningún recurso, ya que la subsidiariedad es la excepción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los codemandados, María Melby y Víctor Hugo Méndez Torrico, no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia de amparo constitucional.
El codemandado, Álvaro Daniel Méndez Torrico, no presentó informe; empero, habiendo asistido a la audiencia de amparo constitucional, a través de su abogada, señaló: En el presente caso se evidencia, que la parte accionante, no agotó los medios legales para interponer esta acción, por lo que rige el principio de subsidiariedad.
En uso del derecho a la dúplica, alegó que la esencia de la excepción al principio de subsidiariedad, se da cuando los derechos que están siendo vulnerados son derechos de primera generación, como el derecho a la vida, a la salud, y que en el presente caso, al restringirse aparentemente el derecho de propiedad, éste no constituye un derecho de primera generación, motivo por el cual no es aplicable la excepción a la subsidiariedad.
I.2.3. Participación de terceros interesados
El tercer interesado, Edward Anthony Burke Pommier, por informe escrito, cursante de fs. 166 a 167, señaló: a) El 21 de marzo de 2013, fue notificado por cédula en su domicilio procesal con el decreto de 20 de marzo del mismo año, en el que se señaló audiencia de amparo constitucional para el 25 del mes y año referido, audiencia a la que comunicó no poder asistir, por tener programada una intervención quirúrgica, por lo que hace conocer, que con la notificación descrita, no se acompañó una copia de la demanda de amparo constitucional, habida cuenta que ésta fue devuelta por escrito de 6 de marzo de dicho año; b) Su participación en la acción de amparo constitucional, resulta del hecho de haber convenido primero en forma verbal y posteriormente en forma escrita un contrato de alquiler, por el que se alquiló una habitación ubicada en el segundo piso del domicilio que pertenece a María Melby Méndez Torrico, cuyo contrato tiene una vigencia hasta el 20 de febrero de 2014 y que tomó posesión de la referida habitación el 28 de mayo de 2012; c) Informa que instauró contra ambos Vocales, “una acción ordinaria de la cual ambas autoridades se han excusado en estado de apelación” (sic), por lo que considera que existen causales de excusas previstas por el art. 20.3, 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en este entendido dichas autoridades debieron excusarse de conocer la presente acción y que no los recusa por no encontrar en el mencionado Código la facultad de recusación, por lo que considera que estas autoridades debieron cumplir con las previsiones del art. 21 del CPCo; y, d) Tiene el derecho de petición de aclaración, enmienda y complementación conforme lo previsto por el art. 13 del CPCo, por lo que solicita que se le notifique con la Resolución final en su domicilio procesal señalado.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 170 a 175, concediendo la tutela solicitada, en la que dispuso lo siguiente: 1) Que los demandados, de manera inmediata permitan el ingreso de las accionantes a la vivienda que ocupaban, con el uso de sus servicios básicos y sin restricción alguna, en tanto una resolución judicial ejecutoriada disponga lo contrario y su vigencia no esté cuestionada judicialmente; 2) Se levante acta circunstanciada por Notario de Fe Pública de los bienes y enseres personales que deberán ser entregados por los demandados a las accionantes; y, 3) El resarcimiento a los terceros interesados, por los perjuicios que eventualmente habría causado la arbitraria decisión que privó a las accionantes del ejercicio del derecho a la vivienda, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos: i) No corresponde aplicar dogmáticamente el principio de subsidiariedad, porque tal hecho significaría retrasar la tutela del derecho constitucional a la vivienda, permitiendo su agravamiento, por lo que es obligación de este Tribunal, tutelar este derecho ante la inminencia del daño causado y la posibilidad de su persistencia. Si bien en cuanto al principio de subsidiariedad que rige en el amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido reglas y subreglas de improcedencia; sin embargo, no es aplicable el mismo cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionan un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación, de manera excepcional procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; ii) Las accionantes consideran que fueron eyeccionadas de su derecho a la posesión del bien inmueble de referencia en forma violenta por los demandados, sin efectuar cuestionamientos sobre la titularidad del bien y si bien es cierto que, pudieron acudir previamente a la instancia que le brindaba el interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, se advierte que acuden directamente a la jurisdicción constitucional, arguyendo fundamentalmente la vulneración de su derecho a la vivienda, el cual desde la perspectiva de su disfrute conlleva su necesaria posesión, en el entendido que no puede ejercitarse el derecho a la vivienda sin la necesaria mediación de su posesión, aquella que fue abruptamente restringida en su ejercicio, tal cual se tiene explicado; iii) Desde la perspectiva exclusiva de la posesión, en el caso sería técnicamente comprensible que la activación del amparo constitucional sea previa activación del interdicto de recuperar la posesión; no obstante, corresponde aclarar que tal interpretación no es aplicable para el caso de referirse a la vulneración del derecho a la vivienda, el cual genera a la vez la vulneración de hecho de la dignidad de la persona, valor constitucional que siendo de protección inmediata no puede estar supeditado a criterios que tiendan a verificar el agotamiento previo de otras instancias administrativas o judiciales, porque tal postura implicaría continuar violentando la dignidad de la persona, de esa forma la SC 1082/2003-R de 30 de julio, acuñó la doctrina procesal constitucional referida a la tutela provisional, como una excepción al principio de subsidiariedad, en protección del derecho la vivienda, vinculándolo con el derecho a la dignidad humana, por lo que en el presente caso es aplicable como excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la protección inmediata del derecho a la vivienda de las accionantes, consagrado en el art. 19.I de la CPE, que prescribe: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”; iv) En cuanto a los terceros interesados, la parte demandada refirió haber realizado con ellos un contrato de alquiler de ambientes en el inmueble que ocupaban las accionantes, así la demandada María Melby Méndez Torrico, refirió en su memorial de 19 de junio de 2012, “en mi condición de propietaria única del bien inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 654, he suscrito dos contratos de alquiler, entregando dos habitaciones dentro el referido bien inmueble en calidad de depósitos a favor de los señores Edward Anthony Burke Pommier, con domicilio ubicado en la Pasaje Bolivia Nº 1029 y Álvaro Vargas con domicilio ubicado en la Urbanización Jarkas, zona Pacata Baja y San Martín, quienes se encuentran en posesión de dichos ambientes desde el 28 de Mayo de 2012” (sic). También consta, según el muestrario fotográfico presentado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que las accionantes denunciaron ante esta instancia la eyección que sufrieron de su vivienda, el 1 de junio del 2012, lo que significa que cuando las accionantes continuaban en la vivienda, los terceros interesados ya estaban en posesión de los ambientes de referencia, sin que tal realidad hubiese eventualmente perturbado la pacífica convivencia de estas personas, aunque la situación hubiese podido cambiar posteriormente; y, v) Lo evidente es que, con relación al derecho de los terceros interesados al uso de ciertos ambientes como depósitos dentro el inmueble de referencia, ante cualquier contingencia que llegara a afectar sus eventuales derechos, solamente podrían ser restituidos por quien o quienes han contratado con ellos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Por muestrario fotográfico de 17 de junio de 2012, elaborado por Luis Tórrez Rojas, Investigador especial de la FELCC, se tiene que se ha procedido a la verificación de los hechos denunciados en la calle Jordán 654 y Pasaje Loa, el 1 de junio de 2012, a horas 17:00, en presencia de Alfredo Guzmán, Fiscal de Materia, Juan de Dios Carhuani, Richard Pozo, Javier Fuentes, Luis Tórrez, funcionarios de la FELCC, dicho muestrario, en las fotografías 7 y 8, muestra el colocado de candados en las puertas del domicilio de las ahora accionantes (fs. 43 a 51 vta.).
II.2. Los demandados, María Melby y Víctor Hugo Méndez Torrico, pese a su legal notificación no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, y habiendo asistido a dicha audiencia, únicamente el demandado, Álvaro Daniel Méndez Torrico, el mismo no refutó lo alegado por las accionantes (fs. 168 a 169).
II.3. Por memoriales de denuncias, muestrarios fotográficos, elaborados por investigadores de la FELCC, que establecen que desde la gestión 2011, se han venido suscitando una serie de hechos, en el domicilio ubicado en la calle Jordán 654 esquina Pasaje Loa, se tiene que dicho domicilio, constituye el mismo en el que actualmente, se han producido los actos ilegales y arbitrarios, conforme lo alegado por las accionantes (fs. 18 a 19 y 22 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad; toda vez que, no pueden ingresar a su domicilio, debido a que los demandados, han cambiado las chapas y candados del mismo, y de forma prepotente, abusiva conjuntamente varios vecinos y personas ajenas al barrio, fueron echadas de su domicilio, y pese a la intervención de la Policía Boliviana, no pueden ingresar al mismo, constituyéndose este hecho en una situación apremiante, ya que no tienen donde dormir y como poder cambiarse de ropa, por lo que solicitan el ingreso a su vivienda de manera provisional, dejando a la autoridad competente, la resolución de fondo sobre el derecho propietario sucesorio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción.
El art. 51 de la referida norma procesal en cuanto a su objeto señala que “La acción de amparo de Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En este entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, define a las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ha delimitado los presupuestos de activación del amparo constitucional, estableciendo tres supuestos para dicha activación señalando: “…con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (negrillas agregadas).
Asimismo, en sus entendimientos, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al primer presupuesto, afirma respecto a las medidas de hecho que, éstas constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad cuando señala que: “...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
De igual forma la Sentencia Constitucional citada, con relación al segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante, frente a las medidas de hecho entre sus argumentos señala: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Otro de los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, constituye el presupuesto de legitimación pasiva; empero, considerando su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, tal como ha señalado la SC 0998/2012 ya referida, se ha establecido que: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
(…) se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (el resaltado es nuestro).
III.3. Sobre la vulneración de los derechos invocados por el accionante
III.3.1. El derecho a la inviolabilidad de domicilio
Siendo que en el presente caso, se considera que con los actos denunciados, se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio, es necesario referir previamente, el entendimiento que ha sido desarrollado con relación a este derecho, es así que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0608/2012 de 20 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0528/2012-R de 25 de abril, entre otras señala: “…el art. 25.I de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…' de igual forma, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la SC 0528/2011-R de 25 de abril, citando a otras como a la SC 0271/2006-R de 22 de marzo, cuyo entendimiento reiterado en la SC 0860/2010-R de 10 de agosto, por ser acorde al actual orden constitucional, determinó que: 'La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente'.
Del mismo modo, corresponde a este Tribunal determinar lo referente a domicilio, residencia y habitación, para ello Manuel Ossorio los ha diferenciado de la siguiente forma:
'Se distingue entre el concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además el hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar. Por último encontramos la habitación lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto tiempo determinado, también llamado domicilio accidental'” (las negrillas son nuestras).
III.3.2. Del derecho a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio
La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende, tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE).
Por otra parte, a través de el art. 21, ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.
Asimismo, en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
De lo referido, la Constitución Política del Estado hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1, dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
De igual forma, la SC 1694/2011-R de 21 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en cuanto a la dignidad humana ha referido: “'…La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de «humano», para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'”.
Siendo que el respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y el reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, implica que éste, se encuentra vinculado con los demás derechos inherentes al ser humano, en este entendido, y estableciendo su vinculación a la inviolabilidad de domicilio, la SCP 0608/2012 ya citada, refiere: “El art. 22 de la CPE señala: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.
Al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, establece lo siguiente:
'Art. 11.- Protección de la honra y de la dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques'.
Ahora bien, debe establecerse qué se entiende por lesión al derecho a la dignidad, en consecuencia el Tribunal Constitucional en su SC 0667/2006 de 12 de julio, ha indicado: 'primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: «(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta»'.
De lo que se infiere que en situaciones de medidas de hecho, en las que, se alegue la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo esté acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, que al respecto, no debe ser entendido como un derecho autónomo, sino como un componente de los demás derechos, así lo señala también Carlos Colautti: 'Se debe reiterar que la dignidad no sólo es un derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad'” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, las accionantes acusan a los demandados de privarles el ingreso a su domicilio, toda vez que se han cambiado las chapas y candados de su vivienda y que de forma prepotente y abusiva, conjuntamente varios vecinos y personas ajenas al barrio, fueron desalojadas, y pese a la intervención de la Policía Boliviana, no pueden ingresar al mismo, por lo que consideran que esta situación es apremiante, ya que no tienen donde dormir, como cambiarse de ropa y deambulan de un lado a otro.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que los hechos denunciados, constituyen medidas de hechos, toda vez que los mismos han sido realizados prescindiendo de los medios legales existentes a los cuales podían haber acudido previamente los demandados, por lo que en el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo necesario que las accionantes hubieran agotado previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo que conforme a lo referido se ingresó al análisis de la presente causa.
Asimismo, se evidencia que las accionantes, en audiencia de amparo constitucional, han referido que al presente no pudieron acreditar, a través de facturas de luz, agua, su domicilio, del cual refieren están impedidas de ingresar, ya que cuando salieron de su domicilio, a realizar sus actividades de cada día y retornaron al mismo, se habían cambiado las chapas y candados, por lo que desde entonces no han podido ingresar a dicho domicilio, tampoco pudieron sacar sus objetos personales; en este entendido, es lógico establecer que las mismas estén imposibilitadas de demostrar dicho aspecto a través de los documentos referidos, bajo esas consideraciones se toma en cuenta estos argumentos, toda vez que los mismos no han sido cuestionados por los demandados; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha podido evidenciar que cursan memoriales de denuncias y muestrarios fotográficos, elaborados por investigadores de la FELCC, que establecen que desde la gestión 2011, se han venido suscitando una serie de hechos en dicho domicilio, los cuales fueron objeto de dilucidación en otras vías; empero, que evidencian que desde el referido año, las accionantes tienen como domicilio en la misma vivienda, lugar donde ahora se han producido los actos ilegales y arbitrarios objeto de la presente acción de amparo constitucional.
De igual forma, del muestrario fotográfico elaborado el 17 de junio de 2012, por Luis Tórrez Rojas, Investigador de la FELCC, se evidencia que las accionantes, realizaron la denuncia de estos actos ilegales y arbitrarios por los demandados ante la Policía Boliviana, y que precisamente ante dicha denuncia, los efectivos policiales, se constituyeron en el domicilio referido, ubicado en la calle Jordán 654 y Pasaje Loa, a objeto de la verificación de dichos actos, en presencia de Alfredo Guzmán, Fiscal de Materia, Juan de Dios Carhuani, Richard Pozo, Javier Fuentes y Luis Tórrez Rojas, conforme menciona el referido investigador en dicho muestrario, y que en este entendido se tomaron las correspondientes placas fotográficas en las que se evidencian que dichas autoridades se constituyeron en este domicilio, verificaron que las puertas estaban con nuevas chapas y candados. Dicho muestrario fotográfico, tampoco ha sido cuestionado por el demandado que asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, mucho menos por los codemandados los cuales no asistieron a la misma.
En este entendido, también se evidencia que existen conflictos con relación al derecho propietario de dicho inmueble conforme refirieron las propias accionantes; sin embargo, no correspondía que los demandados realicen actos o asuman medidas de hecho sin la existencia de un proceso previo que justifique las mismas, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales, establecidos para la dilucidación de esos derechos, toda vez que en audiencia no fue demostrado por el demandado el inició de alguna acción contra las accionantes y mucho menos de la existencia de alguna orden judicial que disponga la desocupación de la vivienda, en la que tienen su domicilio las mismas, por lo que si los demandados, pretendían hacer valer su derecho propietario, logrando que la accionante desocupe el inmueble, debieron interponer las acciones que correspondan dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho como las señaladas.
Conforme lo alegado por las accionantes y acreditado por las mismas a través de las documentales señaladas, más aún tomando en cuenta que el demandado que asistió a la audiencia no cuestionó tales elementos, tampoco cuestionó lo señalado por las accionantes, ya que conforme el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, el demandado a través de su abogado solamente hizo referencia a la no aplicabilidad de la excepción a la subsidiariedad, además del informe presentado por el tercero interesado, en el que señala que el 28 de mayo de 2012, uno de los demandados le alquiló una habitación en dicha vivienda, estos elementos generan convicción en este Tribunal, sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las ahora accionantes, entendido el mismo conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que al haberse cambiado las chapas y candados, de dicho domicilio, es lógico establecer que ha existido el ingreso arbitrario e ilegal a dicho inmueble, hecho que afecta la inviolabilidad del mismo, por la injerencia arbitraria y abusiva en la vida privada de las ahora accionantes, así también la vulneración del derecho a la dignidad, ya que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, tiene vinculación con el derecho a la dignidad, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo Constitucional, considerando además que en situaciones de medidas de hecho en los que se alegue la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo está acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, entendido el mismo como aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “ser humano”, para que se le respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal; aspecto que implica, el respeto de todo ser humano, a partir del reconocimiento de los múltiples derechos que ostenta.
De otra parte, las accionantes denuncian como vulnerados el derecho a la propiedad; empero, de manera contradictoria en el petitorio, solicitan únicamente la tutela provisional con respecto a la inviolabilidad de domicilio, por lo que es necesario aclarar que a través de esta instancia, no es posible analizar hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, y que este Tribunal ha establecido, que cuando se alegue la vulneración de este derecho, será necesario para su tutela en medidas de hecho acreditarse la titularidad del mismo.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó parcialmente los antecedentes aportados en la presente causa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 003/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 170 a 175, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela provisional solicitada, sólo con relación a la solicitud de ingreso de las accionantes a la vivienda que ocupaban, en la calle Jordán 654 esquina Pasaje Loa.
2º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la disposición del Tribunal de garantías, con relación al resarcimiento de perjuicios ocasionados a los terceros interesados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO