SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Fecha: 21-May-2013
a)
El tercer interesado, Edward Anthony Burke Pommier, por informe escrito, cursante de fs. 166 a 167, señaló: a) El 21 de marzo de 2013, fue notificado por cédula en su domicilio procesal con el decreto de 20 de marzo del mismo año, en el que se señaló audiencia de amparo constitucional para el 25 del mes y año referido, audiencia a la que comunicó no poder asistir, por tener programada una intervención quirúrgica, por lo que hace conocer, que con la notificación descrita, no se acompañó una copia de la demanda de amparo constitucional, habida cuenta que ésta fue devuelta por escrito de 6 de marzo de dicho año; b) Su participación en la acción de amparo constitucional, resulta del hecho de haber convenido primero en forma verbal y posteriormente en forma escrita un contrato de alquiler, por el que se alquiló una habitación ubicada en el segundo piso del domicilio que pertenece a María Melby Méndez Torrico, cuyo contrato tiene una vigencia hasta el 20 de febrero de 2014 y que tomó posesión de la referida habitación el 28 de mayo de 2012; c) Informa que instauró contra ambos Vocales, “una acción ordinaria de la cual ambas autoridades se han excusado en estado de apelación” (sic), por lo que considera que existen causales de excusas previstas por el art. 20.3, 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en este entendido dichas autoridades debieron excusarse de conocer la presente acción y que no los recusa por no encontrar en el mencionado Código la facultad de recusación, por lo que considera que estas autoridades debieron cumplir con las previsiones del art. 21 del CPCo; y, d) Tiene el derecho de petición de aclaración, enmienda y complementación conforme lo previsto por el art. 13 del CPCo, por lo que solicita que se le notifique con la Resolución final en su domicilio procesal señalado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre
- III.3.2. Del derecho a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio
- primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: «(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre
- De lo que se infiere que en situaciones de medidas de hecho, en las que, se alegue la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo esté acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, que al respecto, no debe ser entendido como un derecho autónomo, sino como un componente de los demás derechos, así lo señala también Carlos Colautti: 'Se debe reiterar que la dignidad no sólo es un derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte