SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Fecha: 21-May-2013
concediendo
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 170 a 175, concediendo la tutela solicitada, en la que dispuso lo siguiente: 1) Que los demandados, de manera inmediata permitan el ingreso de las accionantes a la vivienda que ocupaban, con el uso de sus servicios básicos y sin restricción alguna, en tanto una resolución judicial ejecutoriada disponga lo contrario y su vigencia no esté cuestionada judicialmente; 2) Se levante acta circunstanciada por Notario de Fe Pública de los bienes y enseres personales que deberán ser entregados por los demandados a las accionantes; y, 3) El resarcimiento a los terceros interesados, por los perjuicios que eventualmente habría causado la arbitraria decisión que privó a las accionantes del ejercicio del derecho a la vivienda, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos: i) No corresponde aplicar dogmáticamente el principio de subsidiariedad, porque tal hecho significaría retrasar la tutela del derecho constitucional a la vivienda, permitiendo su agravamiento, por lo que es obligación de este Tribunal, tutelar este derecho ante la inminencia del daño causado y la posibilidad de su persistencia. Si bien en cuanto al principio de subsidiariedad que rige en el amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido reglas y subreglas de improcedencia; sin embargo, no es aplicable el mismo cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionan un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación, de manera excepcional procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; ii) Las accionantes consideran que fueron eyeccionadas de su derecho a la posesión del bien inmueble de referencia en forma violenta por los demandados, sin efectuar cuestionamientos sobre la titularidad del bien y si bien es cierto que, pudieron acudir previamente a la instancia que le brindaba el interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, se advierte que acuden directamente a la jurisdicción constitucional, arguyendo fundamentalmente la vulneración de su derecho a la vivienda, el cual desde la perspectiva de su disfrute conlleva su necesaria posesión, en el entendido que no puede ejercitarse el derecho a la vivienda sin la necesaria mediación de su posesión, aquella que fue abruptamente restringida en su ejercicio, tal cual se tiene explicado; iii) Desde la perspectiva exclusiva de la posesión, en el caso sería técnicamente comprensible que la activación del amparo constitucional sea previa activación del interdicto de recuperar la posesión; no obstante, corresponde aclarar que tal interpretación no es aplicable para el caso de referirse a la vulneración del derecho a la vivienda, el cual genera a la vez la vulneración de hecho de la dignidad de la persona, valor constitucional que siendo de protección inmediata no puede estar supeditado a criterios que tiendan a verificar el agotamiento previo de otras instancias administrativas o judiciales, porque tal postura implicaría continuar violentando la dignidad de la persona, de esa forma la SC 1082/2003-R de 30 de julio, acuñó la doctrina procesal constitucional referida a la tutela provisional, como una excepción al principio de subsidiariedad, en protección del derecho la vivienda, vinculándolo con el derecho a la dignidad humana, por lo que en el presente caso es aplicable como excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la protección inmediata del derecho a la vivienda de las accionantes, consagrado en el art. 19.I de la CPE, que prescribe: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”; iv) En cuanto a los terceros interesados, la parte demandada refirió haber realizado con ellos un contrato de alquiler de ambientes en el inmueble que ocupaban las accionantes, así la demandada María Melby Méndez Torrico, refirió en su memorial de 19 de junio de 2012, “en mi condición de propietaria única del bien inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 654, he suscrito dos contratos de alquiler, entregando dos habitaciones dentro el referido bien inmueble en calidad de depósitos a favor de los señores Edward Anthony Burke Pommier, con domicilio ubicado en la Pasaje Bolivia Nº 1029 y Álvaro Vargas con domicilio ubicado en la Urbanización Jarkas, zona Pacata Baja y San Martín, quienes se encuentran en posesión de dichos ambientes desde el 28 de Mayo de 2012” (sic). También consta, según el muestrario fotográfico presentado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que las accionantes denunciaron ante esta instancia la eyección que sufrieron de su vivienda, el 1 de junio del 2012, lo que significa que cuando las accionantes continuaban en la vivienda, los terceros interesados ya estaban en posesión de los ambientes de referencia, sin que tal realidad hubiese eventualmente perturbado la pacífica convivencia de estas personas, aunque la situación hubiese podido cambiar posteriormente; y, v) Lo evidente es que, con relación al derecho de los terceros interesados al uso de ciertos ambientes como depósitos dentro el inmueble de referencia, ante cualquier contingencia que llegara a afectar sus eventuales derechos, solamente podrían ser restituidos por quien o quienes han contratado con ellos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre
- III.3.2. Del derecho a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio
- primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: «(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre
- De lo que se infiere que en situaciones de medidas de hecho, en las que, se alegue la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo esté acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, que al respecto, no debe ser entendido como un derecho autónomo, sino como un componente de los demás derechos, así lo señala también Carlos Colautti: 'Se debe reiterar que la dignidad no sólo es un derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte