SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013

Fecha: 21-May-2013

concediendo

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 170 a 175, concediendo la tutela solicitada, en la que dispuso lo siguiente: 1) Que los demandados, de manera inmediata permitan el ingreso de las accionantes a la vivienda que ocupaban, con el uso de sus servicios básicos y sin restricción alguna, en tanto una resolución judicial ejecutoriada disponga lo contrario y su vigencia no esté cuestionada judicialmente; 2) Se levante acta circunstanciada por Notario de Fe Pública de los bienes y enseres personales que deberán ser entregados por los demandados a las accionantes; y, 3) El resarcimiento a los terceros interesados, por los perjuicios que eventualmente habría causado la arbitraria decisión que privó a las accionantes del ejercicio del derecho a la vivienda, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos: i) No corresponde aplicar dogmáticamente el principio de subsidiariedad, porque tal hecho significaría retrasar la tutela del derecho constitucional a la vivienda, permitiendo su agravamiento, por lo que es obligación de este Tribunal, tutelar este derecho ante la inminencia del daño causado y la posibilidad de su persistencia. Si bien en cuanto al principio de subsidiariedad que rige en el amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido reglas y subreglas de improcedencia; sin embargo, no es aplicable el mismo cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionan un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación, de manera excepcional procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; ii) Las accionantes consideran que fueron eyeccionadas de su derecho a la posesión del bien inmueble de referencia en forma violenta por los demandados, sin efectuar cuestionamientos sobre la titularidad del bien y si bien es cierto que, pudieron acudir previamente a la instancia que le brindaba el interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, se advierte que acuden directamente a la jurisdicción constitucional, arguyendo fundamentalmente la vulneración de su derecho a la vivienda, el cual desde la perspectiva de su disfrute conlleva su necesaria posesión, en el entendido que no puede ejercitarse el derecho a la vivienda sin la necesaria mediación de su posesión, aquella que fue abruptamente restringida en su ejercicio, tal cual se tiene explicado; iii) Desde la perspectiva exclusiva de la posesión, en el caso sería técnicamente comprensible que la activación del amparo constitucional sea previa activación del interdicto de recuperar la posesión; no obstante, corresponde aclarar que tal interpretación no es aplicable para el caso de referirse a la vulneración del derecho a la vivienda, el cual genera a la vez la vulneración de hecho de la dignidad de la persona, valor constitucional que siendo de protección inmediata no puede estar supeditado a criterios que tiendan a verificar el agotamiento previo de otras instancias administrativas o judiciales, porque tal postura implicaría continuar violentando la dignidad de la persona, de esa forma la     SC 1082/2003-R de 30 de julio, acuñó la doctrina procesal constitucional referida a la tutela provisional, como una excepción al principio de subsidiariedad, en protección del derecho la vivienda, vinculándolo con el derecho a la dignidad humana, por lo que en el presente caso es aplicable como excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la protección inmediata del derecho a la vivienda de las accionantes, consagrado en el art. 19.I de la CPE, que prescribe: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”; iv) En cuanto a los terceros interesados, la parte demandada refirió haber realizado con ellos un contrato de alquiler de ambientes en el inmueble que ocupaban las accionantes, así la demandada María Melby Méndez Torrico, refirió en su memorial de 19 de junio de 2012, “en mi condición de propietaria única del bien inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 654, he suscrito dos contratos de alquiler, entregando dos habitaciones dentro el referido bien inmueble en calidad de depósitos a favor de los señores Edward Anthony Burke Pommier, con domicilio ubicado en la Pasaje Bolivia Nº 1029 y Álvaro Vargas con domicilio ubicado en la Urbanización Jarkas, zona Pacata Baja y San Martín, quienes se encuentran en posesión de dichos ambientes desde el 28 de Mayo de 2012” (sic). También consta, según el muestrario fotográfico presentado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que las accionantes denunciaron ante esta instancia la eyección que sufrieron de su vivienda, el 1 de junio del 2012, lo que significa que cuando las accionantes continuaban en la vivienda, los terceros interesados ya estaban en posesión de los ambientes de referencia, sin que tal realidad hubiese eventualmente perturbado la pacífica convivencia de estas personas, aunque la situación hubiese podido cambiar posteriormente; y, v) Lo evidente es que, con relación al derecho de los terceros interesados al uso de ciertos ambientes como depósitos dentro el inmueble de referencia, ante cualquier contingencia que llegara a afectar sus eventuales derechos, solamente podrían ser restituidos por quien o quienes han contratado con ellos.