SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, el 1 de junio del año 2012, almorzaron juntas como es habitual, en su domicilio ubicado en la calle Jordán 654 y Pasaje Loa, y que luego salieron de su casa, rumbo a su trabajo e instituto respectivamente, asegurando con llave todas sus puertas; empero, a su retorno, aproximadamente a horas 15:10, se sorprendieron al encontrar su puerta de calle asegurada con otros candados y con otra chapa, motivo por el que no pueden ingresar a su domicilio.
Mencionan que fue Álvaro Daniel Méndez Torrico, quien en esos momentos, de forma desafiante, prepotente y altanera, les comunicó que no podían ingresar a su domicilio, al igual que María Melby Méndez Torrico, quien también se encontraba en una ventana, siendo echadas del mismo, e inclusive varios vecinos y personas ajenas al barrio, aleccionados por sus despojantes, formaron una turba amenazadora, con la finalidad de que no puedan ingresar a su domicilio.
Señalan que ante estos hechos acudieron a la Policía Boliviana, donde se dispuso que el fotógrafo y otros funcionarios tomen las primeras diligencias del caso, llegando a constatar la existencia de nuevos candados y chapas, que habían sido colocadas en el ingreso de la vivienda para impedir su ingreso; empero, pese a haber intervenido la autoridad Fiscal, no les fue concedida la tutela requerida, tampoco dispusieron el ingreso a su vivienda dejándolas libradas a su propia suerte.
Alegan que solicitaron, que los demandados demuestren la existencia de alguna orden o mandamiento de desalojo; sin embargo, no recibieron ninguna respuesta, por lo que desde lo ocurrido se encuentran con la misma ropa, y sin poder ingresar a su vivienda, de la cual han sido violentamente despojadas y perturbadas en su pacífica posesión, por lo que consideran que los demandados realizaron actos ilegales, indebidos, allanando su vivienda, y que el título que dicen ostentar no justificaría esos hechos.
Aclaran que no existen terceros interesados, y que ante la existencia de vías o medidas de hecho no corresponde agotar las instancias previas, ya que la situación es apremiante, toda vez de que no tienen donde dormir, tampoco ropa que cambiarse, además de estar deambulando de un lado a otro, que Andrea Natali Torrico Gonzales, en su calidad de estudiante, no puede sacar sus útiles, libros de estudio e inclusive, no puede sacar a su mascota, la misma que debe estar sin comer, por lo que consideran que su situación no sólo es apremiante sino desesperante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre
- III.3.2. Del derecho a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio
- primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: «(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre
- De lo que se infiere que en situaciones de medidas de hecho, en las que, se alegue la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo esté acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, que al respecto, no debe ser entendido como un derecho autónomo, sino como un componente de los demás derechos, así lo señala también Carlos Colautti: 'Se debe reiterar que la dignidad no sólo es un derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte