SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Fecha: 21-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, las accionantes acusan a los demandados de privarles el ingreso a su domicilio, toda vez que se han cambiado las chapas y candados de su vivienda y que de forma prepotente y abusiva, conjuntamente varios vecinos y personas ajenas al barrio, fueron desalojadas, y pese a la intervención de la Policía Boliviana, no pueden ingresar al mismo, por lo que consideran que esta situación es apremiante, ya que no tienen donde dormir, como cambiarse de ropa y deambulan de un lado a otro.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que los hechos denunciados, constituyen medidas de hechos, toda vez que los mismos han sido realizados prescindiendo de los medios legales existentes a los cuales podían haber acudido previamente los demandados, por lo que en el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo necesario que las accionantes hubieran agotado previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo que conforme a lo referido se ingresó al análisis de la presente causa.
Asimismo, se evidencia que las accionantes, en audiencia de amparo constitucional, han referido que al presente no pudieron acreditar, a través de facturas de luz, agua, su domicilio, del cual refieren están impedidas de ingresar, ya que cuando salieron de su domicilio, a realizar sus actividades de cada día y retornaron al mismo, se habían cambiado las chapas y candados, por lo que desde entonces no han podido ingresar a dicho domicilio, tampoco pudieron sacar sus objetos personales; en este entendido, es lógico establecer que las mismas estén imposibilitadas de demostrar dicho aspecto a través de los documentos referidos, bajo esas consideraciones se toma en cuenta estos argumentos, toda vez que los mismos no han sido cuestionados por los demandados; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha podido evidenciar que cursan memoriales de denuncias y muestrarios fotográficos, elaborados por investigadores de la FELCC, que establecen que desde la gestión 2011, se han venido suscitando una serie de hechos en dicho domicilio, los cuales fueron objeto de dilucidación en otras vías; empero, que evidencian que desde el referido año, las accionantes tienen como domicilio en la misma vivienda, lugar donde ahora se han producido los actos ilegales y arbitrarios objeto de la presente acción de amparo constitucional.
De igual forma, del muestrario fotográfico elaborado el 17 de junio de 2012, por Luis Tórrez Rojas, Investigador de la FELCC, se evidencia que las accionantes, realizaron la denuncia de estos actos ilegales y arbitrarios por los demandados ante la Policía Boliviana, y que precisamente ante dicha denuncia, los efectivos policiales, se constituyeron en el domicilio referido, ubicado en la calle Jordán 654 y Pasaje Loa, a objeto de la verificación de dichos actos, en presencia de Alfredo Guzmán, Fiscal de Materia, Juan de Dios Carhuani, Richard Pozo, Javier Fuentes y Luis Tórrez Rojas, conforme menciona el referido investigador en dicho muestrario, y que en este entendido se tomaron las correspondientes placas fotográficas en las que se evidencian que dichas autoridades se constituyeron en este domicilio, verificaron que las puertas estaban con nuevas chapas y candados. Dicho muestrario fotográfico, tampoco ha sido cuestionado por el demandado que asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, mucho menos por los codemandados los cuales no asistieron a la misma.
En este entendido, también se evidencia que existen conflictos con relación al derecho propietario de dicho inmueble conforme refirieron las propias accionantes; sin embargo, no correspondía que los demandados realicen actos o asuman medidas de hecho sin la existencia de un proceso previo que justifique las mismas, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales, establecidos para la dilucidación de esos derechos, toda vez que en audiencia no fue demostrado por el demandado el inició de alguna acción contra las accionantes y mucho menos de la existencia de alguna orden judicial que disponga la desocupación de la vivienda, en la que tienen su domicilio las mismas, por lo que si los demandados, pretendían hacer valer su derecho propietario, logrando que la accionante desocupe el inmueble, debieron interponer las acciones que correspondan dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho como las señaladas.
Conforme lo alegado por las accionantes y acreditado por las mismas a través de las documentales señaladas, más aún tomando en cuenta que el demandado que asistió a la audiencia no cuestionó tales elementos, tampoco cuestionó lo señalado por las accionantes, ya que conforme el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, el demandado a través de su abogado solamente hizo referencia a la no aplicabilidad de la excepción a la subsidiariedad, además del informe presentado por el tercero interesado, en el que señala que el 28 de mayo de 2012, uno de los demandados le alquiló una habitación en dicha vivienda, estos elementos generan convicción en este Tribunal, sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las ahora accionantes, entendido el mismo conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que al haberse cambiado las chapas y candados, de dicho domicilio, es lógico establecer que ha existido el ingreso arbitrario e ilegal a dicho inmueble, hecho que afecta la inviolabilidad del mismo, por la injerencia arbitraria y abusiva en la vida privada de las ahora accionantes, así también la vulneración del derecho a la dignidad, ya que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, tiene vinculación con el derecho a la dignidad, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo Constitucional, considerando además que en situaciones de medidas de hecho en los que se alegue la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo está acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, entendido el mismo como aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “ser humano”, para que se le respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal; aspecto que implica, el respeto de todo ser humano, a partir del reconocimiento de los múltiples derechos que ostenta.
De otra parte, las accionantes denuncian como vulnerados el derecho a la propiedad; empero, de manera contradictoria en el petitorio, solicitan únicamente la tutela provisional con respecto a la inviolabilidad de domicilio, por lo que es necesario aclarar que a través de esta instancia, no es posible analizar hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, y que este Tribunal ha establecido, que cuando se alegue la vulneración de este derecho, será necesario para su tutela en medidas de hecho acreditarse la titularidad del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre
- III.3.2. Del derecho a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio
- primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: «(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre
- De lo que se infiere que en situaciones de medidas de hecho, en las que, se alegue la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo esté acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, que al respecto, no debe ser entendido como un derecho autónomo, sino como un componente de los demás derechos, así lo señala también Carlos Colautti: 'Se debe reiterar que la dignidad no sólo es un derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte