SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013

Fecha: 21-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, las accionantes acusan a los demandados de privarles el ingreso a su domicilio, toda vez que se han cambiado las chapas y candados de su vivienda y que de forma prepotente y abusiva, conjuntamente varios vecinos y personas ajenas al barrio, fueron desalojadas, y pese a la intervención de la Policía Boliviana, no pueden ingresar al mismo, por lo que consideran que esta situación es apremiante, ya que no tienen donde dormir, como cambiarse de ropa y deambulan de un lado a otro.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que los hechos denunciados, constituyen medidas de hechos, toda vez que los mismos han sido realizados prescindiendo de los medios legales existentes a los cuales podían haber acudido previamente los demandados, por lo que en el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo necesario que las accionantes hubieran agotado previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo que conforme a lo referido se ingresó al análisis de la presente causa.

Asimismo, se evidencia que las accionantes, en audiencia de amparo constitucional, han referido que al presente no pudieron acreditar, a través de facturas de luz, agua, su domicilio, del cual refieren están impedidas de ingresar, ya que cuando salieron de su domicilio, a realizar sus actividades de cada día y retornaron al mismo, se habían cambiado las chapas y candados, por lo que desde entonces no han podido ingresar a dicho domicilio, tampoco pudieron sacar sus objetos personales; en este entendido, es lógico establecer que las mismas estén imposibilitadas de demostrar dicho aspecto a través de los documentos referidos, bajo esas consideraciones se toma en cuenta estos argumentos, toda vez que los mismos no han sido cuestionados por los demandados; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha podido evidenciar que cursan memoriales de denuncias y muestrarios fotográficos, elaborados por investigadores de la FELCC, que establecen que desde la gestión 2011, se han venido suscitando una serie de hechos en dicho domicilio, los cuales fueron objeto de dilucidación en otras vías; empero, que evidencian que desde el referido año, las accionantes tienen como domicilio en la misma vivienda, lugar donde ahora se han producido los actos ilegales y arbitrarios objeto de la presente acción de amparo constitucional.

De igual forma, del muestrario fotográfico elaborado el 17 de junio de 2012, por Luis Tórrez Rojas, Investigador de la FELCC, se evidencia que las accionantes, realizaron la denuncia de estos actos ilegales y arbitrarios por los demandados ante la Policía Boliviana, y que precisamente ante dicha denuncia, los efectivos policiales, se constituyeron en el domicilio referido, ubicado en la calle Jordán 654 y Pasaje Loa, a objeto de la verificación de dichos actos, en presencia de Alfredo Guzmán, Fiscal de Materia, Juan de Dios Carhuani, Richard Pozo, Javier Fuentes y Luis Tórrez Rojas, conforme menciona el referido investigador en dicho muestrario, y que en este entendido se tomaron las correspondientes placas fotográficas en las que se evidencian que dichas autoridades se constituyeron en este domicilio, verificaron que las puertas estaban con nuevas chapas y candados. Dicho muestrario fotográfico, tampoco ha sido cuestionado por el demandado que asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, mucho menos por los codemandados los cuales no asistieron a la misma.

En este entendido, también se evidencia que existen conflictos con relación al derecho propietario de dicho inmueble conforme refirieron las propias accionantes; sin embargo, no correspondía que los demandados realicen actos o asuman medidas de hecho sin la existencia de un proceso previo que justifique las mismas, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales, establecidos para la dilucidación de esos derechos, toda vez que en audiencia no fue demostrado por el demandado el inició de alguna acción contra las accionantes y mucho menos de la existencia de alguna orden judicial que disponga la desocupación de la vivienda, en la que tienen su domicilio las mismas, por lo que si los demandados, pretendían hacer valer su derecho propietario, logrando que la accionante desocupe el inmueble, debieron interponer las acciones que correspondan dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho como las señaladas.

Conforme lo alegado por las accionantes y acreditado por las mismas a través de las documentales señaladas, más aún tomando en cuenta que el demandado que asistió a la audiencia no cuestionó tales elementos, tampoco cuestionó lo señalado por las accionantes, ya que conforme el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, el demandado a través de su abogado solamente hizo referencia a la no aplicabilidad de la excepción a la subsidiariedad, además del informe presentado por el tercero interesado, en el que señala que el 28 de mayo de 2012, uno de los demandados le alquiló una habitación en dicha vivienda, estos elementos generan convicción en este Tribunal, sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las ahora accionantes, entendido el mismo conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que al haberse cambiado las chapas y candados, de dicho domicilio, es lógico establecer que ha existido el ingreso arbitrario e ilegal a dicho inmueble, hecho que afecta la inviolabilidad del mismo, por la injerencia arbitraria y abusiva en la vida privada de las ahora accionantes, así también la vulneración del derecho a la dignidad, ya que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, tiene vinculación con el derecho a la dignidad, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo Constitucional, considerando además que en situaciones de medidas de hecho en los que se alegue la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo está acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, entendido el mismo como aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “ser humano”, para que se le respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal; aspecto que implica, el respeto de todo ser humano, a partir del reconocimiento de los múltiples derechos que ostenta.

De otra parte, las accionantes denuncian como vulnerados el derecho a la propiedad; empero, de manera contradictoria en el petitorio, solicitan únicamente la tutela provisional con respecto a la inviolabilidad de domicilio, por lo que es necesario aclarar que a través de esta instancia, no es posible analizar hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, y que este Tribunal ha establecido, que cuando se alegue la vulneración de este derecho, será necesario para su tutela en medidas de hecho acreditarse la titularidad del mismo.