SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2013
Fecha: 27-May-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que habiéndose declarado improcedente la cesación a la detención preventiva el 27 de diciembre del 2012, resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental por el accionante, no obstante, el mismo no fue remitido al tribunal ad quem hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, así se constata de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso de examen, -según asevera el accionante- la autoridad judicial demandada, incurrió en una demora o dilación injustificada en él envío de los antecedentes al Tribunal de apelación al no cumplir los plazos procesales que señala el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), al establecer que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el tribunal de ad quem, en el término de veinticuatro horas.
En ese contexto legal, la jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando “Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”. (SC 0384/2011-R de 7 de abril).
En consecuencia, siendo que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por el art. 251 del CPP, esto teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP; empero, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días; lo cual, bajo el principio de favorabilidad establecida a través del art. 256.II de la CPE, en el caso concreto, debe entenderse que es computable en días corridos, toda vez que se trata de resolver la situación jurídica del procesado, puesto que se encuentra en vilo el derecho a la libertad, más aún si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que el recurso de apelación es el medio idóneo para el accionante a efectos de sustanciar un derecho a la libertad comprometido.
En ese sentido, al no haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada hasta la realización de la audiencia de acción de libertad desde que fue planteado el recurso de apelación, la autoridad demandada dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concediendo
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- suma qamaña
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- celeridad
- pronta,
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR