SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2013

Fecha: 28-May-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En la demanda las accionantes manifiestan que habrían agotado los mecanismos de impugnación con la apelación que fue respondida mediante el Auto de Vista 184/2008 de 29 de agosto (fs. 19 del expediente); sin embargo, más adelante refieren que habiendo concluido el “irregular proceso”, entiéndase con la emisión de la Sentencia de 24 de octubre de 2011 (fs. 11), se han apersonado al juzgado que conoció el proceso de reivindicatoria pidiendo el saneamiento procesal y reclamando el hecho de no haber sido citadas con el proceso reivindicatorio, ellas mismas señalan que ante esa solicitud el Juez, ahora demandado, respondió negativamente, ante lo cual plantearon recurso de apelación, instancia en la cual se confirmó la Resolución del Juez a quo (fs. 19 vta.).

En el informe de la autoridad judicial (fs. 46 a 47 vta. del expediente), ésta aclaró un poco más el panorama, indicando que a la Sentencia sobre el proceso ordinario de reivindicación Elsa Mejía Cabrera Vda. de Aiza interpuso recurso de apelación, ante lo cual se emitió Resolución de alzada el 19 de diciembre de 2011, ante ella no se interpuso recurso de casación, situación que generó que la Sentencia de primer grado (confirmada en apelación) quede ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada. Más adelante la misma autoridad refiere que una de las ahora accionantes presentó, tres meses luego de la ejecutoria de la Sentencia, una solicitud de saneamiento procesal con el fin de que se revoque el mandamiento de desapoderamiento, con el argumento principal que las hijas de la demandada en el proceso de reivindicación no fueron demandas en el mismo y por ende mal podría disponerse a través del mandamiento que las mismas sean “afectadas” por la Sentencia, ante ello se emitió Resolución de 14 de mayo de 2012 rechazando la petición de saneamiento fundando la decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo (Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010), en sentido que no era necesaria la notificación de las ahora accionantes; determinación ante la cual se presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 17 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el cual confirmó totalmente la Resolución apelada.

En el expediente existe una carencia de pruebas, no se acompañó actuados del proceso conducentes a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda considerar los datos del proceso civil; como se indicó en la conclusiones, en antecedentes cursa únicamente la Sentencia del proceso ordinario (fs. 3 a 11 vta.) y el mandamiento de desapoderamiento (fs. 1), marco en el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional debe en la medida de los razonable respaldarse en las aseveraciones realizadas por los actores del proceso constitucional, en consideración de los siguiente elementos: