SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0300/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0300/2013-L

Fecha: 06-May-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante considera encontrarse ilegal e indebidamente perseguido por los demandados, al haber éstos dejado en su domicilio, una citación policial fraguada, que no cuenta con las debidas formalidades y por la cual le conminaron a prestar una supuesta declaración informativa, con la advertencia de que si no lo hace puede ser aprehendido; en vista de ello, hizo las averiguaciones necesarias y comprobó que no existía denuncia ni proceso penal abierto en su contra, por lo que, al no existir control jurisdiccional sobre éste caso y considerando que se encontraba amenazada su libertad, decidió no presentarse a declarar, encontrándose por tal motivo, alejado de su domicilio.

De los antecedentes expuestos, se advierte que el 3 de agosto de 2011, Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, interpuso una denuncia penal por el delito de robo de una computadora portátil, contra Mel Cristian Dencker Pinto y Mauricio Daniel Suárez Portales, aperturándose el caso “FELCC-SCZ 1105256” (sic), a cargo del Fiscal, Carlos Rudy Parada Soleto, habiendo éste informado el mismo día al Juez cautelar de turno, el inicio de las investigaciones, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; emitiendo un requerimiento para que el investigador asignado al caso, realice las investigaciones preliminares, se constituya al lugar de los hechos y tome las declaraciones y entrevistas a los testigos presenciales, para esclarecer los hechos denunciados, tal como se advierte en la Conclusión II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.

El 9 de agosto de 2011, se trasladó a dependencias de la FELCC en calidad de detenidos a Jorge Jaime Chamón Salces y Silvana Viller Chávez, contra quienes luego, José Luis Paz Flores, sentó denuncia por el delito de robo; en vista de ello, al día siguiente se apersonó ante el investigador asignado al caso, David Alejandro Arce Flores, quien a nombre del accionante, hizo entrega de un equipo de música con entrada USB, de industria China, modelo INS-NO31, con dos parlantes, señalando que el accionante habría comprado dicho equipo al detenido Jorge Jaime Chamón Salces, hecho que fue registrado en el acta de colección de indicios materiales, dentro el caso FELCC 1105256, conforme se menciona en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo.

Posteriormente y dentro de éste mismo caso, por requerimiento de 15 de agosto de 2011, el Fiscal de Materia, ordenó que el investigador cite a Jorge Jaime Chamón Salces, Silvana Viller Chávez, así como al accionante, a prestar declaraciones informativas policiales; el primero de los nombrados, en su declaración prestada el 16 del referido mes y año, en presencia del Fiscal, el investigador y su abogada defensora, señaló que la computadora portátil que robó en un domicilio, la vendió al accionante en la calle Campero, zona de los “cachivaches” (sic), tal como se menciona en las Conclusiones II.6 y II.7 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; ante ésta situación, dando cumplimiento al requerimiento fiscal de 15 de agosto de 2011, los demandados se apersonaron el 22 del mismo mes y año, al domicilio del accionante, donde dejaron una copia del formulario de citación policial, en la cual le hacían saber que debía presentarse en la división Propiedades de la FELCC, a prestar su declaración informativa policial el 27 del mes y año señalados, a horas 9:00, bajo conminatorias de ley, dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, por el delito de robo y otros, conforme se indica en la Conclusión II.8 del presente fallo.

Expuestos los antecedentes del caso, corresponde señalar que debido a la denuncia penal interpuesta por Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, a raíz del robo de una computadora portátil que sufrió; el Fiscal asignado al caso, por memorial de 3 de agosto de 2011, informó al Juez cautelar de turno, el inicio de las investigaciones en cumplimiento a la previsión del art. 289 in fine del CPP, dentro las veinticuatro horas de recibida una denuncia, a fin de que la etapa preparatoria se desarrolle bajo un estricto control jurisdiccional; en ese sentido, se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de libertad, cuando la causa penal en la que se ordenó su citación, aparentemente fraguada y sin cumplir las formalidades requeridas, ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.

En consecuencia, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad, a fin de denunciar sobre la supuesta irregularidad advertida, en el formulario de citación librado por los demandados, el cual según sus apreciaciones, amenazaba su derecho primigenio a la libertad personal, con la finalidad de que sea ésta autoridad, quien repare dicho derecho supuestamente vulnerado por los efectivos policiales -ahora demandados-, y no interponer directamente la presente acción de libertad, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a ésta jurisdicción, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos asumidos por el Ministerio Público o por la Policía Boliviana, ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que es el idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho mencionado por el accionante, y no concurrir directamente a la jurisdicción constitucional, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueran reparadas por dicha autoridad jurisdiccional; situación que determina que éste Tribunal deba denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.