En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 27-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional-

Expediente:                  03114-2013-07-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifania Irusta Luizaga contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, ex-Vocales de la Sala Civil Segunda, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, actuales Vocales de la referida Sala todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Grover Nuñez Klinsky y Marianela Severiche Daza, ex y actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 1044 a 1058 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Es única y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona denominada Valle Sánchez, carretera asfaltada a Viru-Viru de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 4800 m2 misma que fue adquirida de su anterior propietaria Martha Toledo Cruz, el 29 de abril de 2004 e inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Asiento A-2 correspondiente a la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385.

Asimismo indica que Reineiro Vaca Carreño, señaló que el 17 de abril de 2004, adquirió un lote de terreno de Martha Gonzales Forest Vda. de Parra en representación de la Empresa Constructora, Inmobiliaria y Comercial “San Juan” Ltda., que no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio; venta acreditada por testimonio 072/2002 de 7 de marzo de 2003, otorgado ante el Notario de Fe Pública, Moisés Yamil Chamón Salas, inmueble rústico con una superficie de “5 Has. 3962,50 Mts2” (sic), ubicado en la altura del Km 15 de la carretera a Warnes, frente al Aeropuerto Internacional de Viru Viru del departamento de Santa Cruz.

El 29 de septiembre de 2004, Reinerio Vaca Carreño, inició ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, proceso de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de prescripción en DD.RR. y acción negatoria contra Martha Toledo Cruz y su persona, señalando que ambas hubieran realizado las adquisiciones de su terreno en base a documentación falsa y fraudulenta, debido a que la dotación municipal por la cual se obtuvo el derecho propietario sería nula por mandato expreso de una sentencia constitucional. Ante esta situación, dicha demanda fue contestada y reconvenida, planteándose las excepciones de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, proceso que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 117/2007 de 6 de julio, notificada a la ahora accionante el 9 de agosto de 2007, en la cual se declaró probada la demanda e improbada la reconvención efectuada por su parte, disponiéndose la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385.

Ante esta situación y considerando que dicha Resolución fue ilegal porque afectaba su derecho propietario, presentó recurso de apelación por considerar que fue un fallo arbitrario y violatorio a sus derechos constitucionales. Siendo así, que el Tribunal de alzada constituido por la Sala Civil y Comercial Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 93/2010 de 19 de abril, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la ley, dando por válido el fallo de primera instancia pronunciada por el Juez a quo, Resolución en la cual no fue apreciada, compulsada y valorada correctamente la prueba ofrecida, concluyendo injustamente respecto a la inexistencia tanto del Auto Definitivo Municipal 07/2003 de 24 de octubre, de la Resolución Administrativa (RA) 091/2003 de 24 de octubre, dictada por el entonces Alcalde Municipal de Warnes, Samuel Vaca Franco, así como de la Ordenanza Municipal (OM) 022/003 de 11 de noviembre de 2003, consecuentemente, se pronunciaron sobre la nulidad de los contratos público y privado de 15 de enero y 29 de abril, ambos de 2004, considerando que los mismos no contenían los requisitos de validez y objeto tal cual lo establece el art. 549 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC); a sabiendas que de ninguna manera pueden anular estos tipos de actos procesales, como se constituyen los emitidos en la litis del Gobierno Municipal de Warnes, pues con carácter previo debió agotarse la vía administrativa, vale decir tanto la Resolución como la Ordenanza Municipal del Gobierno Municipal de Warnes y no podía estar sujeto a la vía ordinaria como erróneamente se procedió, es decir, que no pueden anularse estos actos procesales, pues estos debieron ser derogadas por las instancias que correspondan, en este caso por el Concejo Municipal y posteriormente, recién acudir a la vía ordinaria. Por otra parte, se tiene la incompetencia que fue reclamada en la instancia correspondiente, aspecto que fue denegado por el Juez de instancia.

Todos los actuados ilegales fueron reclamados en su oportunidad y en todas las instancias judiciales y en procura de la aplicación objetiva de la ley, recurrió en casación en la forma y en el fondo del Auto de Vista 93/2010, derivándose en el pronunciamiento de forma infudamentada y no motivada del Auto Supremo 251 de 5 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declararon improcedente dicho recurso de casación por cuestiones de forma dejando de lado su obligación de revisar de oficio el proceso conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejándola en la situación que ahora se encuentra, es decir, siendo afectada con el desapoderamiento de un terreno e inmueble que adquirió legalmente de su vendedora y ésta a la vez del municipio de Warnes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la propiedad privada, a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 251 de 5 de octubre pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponiéndose que en la nueva resolución se repongan los derechos y garantías, consistentes en la anulación de la Resolución 117/2007 pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y del Auto de Vista 93/2010, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del hoy Tribunal Departamental de Justicia, en todo caso hasta que se incluya en el Auto de relación procesal a la Alcaldía de Warnes, o en su caso deliberando en el fondo sean declaradas probadas las excepciones de incompetencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1175 a 1179, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, señalaron que: a) La subsidiariedad no solamente implica el agotamiento de los recursos, sino que abarca esencialmente la conclusión del trámite de reclamo que se realizó ante el Juez de primera instancia, en apelación y posteriormente el recurso de casación, como se puede apreciar por la documentación presentada consistente en todo el expediente; y, b) La accionante se sometió a un proceso con la esperanza de que los diversos tribunales se pronuncien sobre sus derechos y peticiones; y, al no haber accedido a las mismas se lesionó el debido proceso, por lo que demanda que se deje sin efecto el Auto Supremo 251, para que se restituyan dichos derechos y se emita un pronunciamiento fundamentado, coherente y concordante con lo que el mismo Tribunal señaló en los Autos Supremos que han invocado anulando de oficio por que hay terceros que debieron ser incluidos en dicho proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1084 a 1087, señalando que: 1) El Auto Supremo 251, resolvió declarar infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por Martha Toledo Cruz, considerando que la misma acusaba la incompetencia del Juez Ordinario para conocer la demanda de nulidad del instrumento público 004/2004 de 15 de enero, como del documento de transferencia; por lo que, tomando en cuenta la competencia de los jueces de partido en materia civil y comercial, establecida en el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que previene que aquellos tienen competencia para conocer en primera instancia de las acciones personales, reales, y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, dentro del cual, se halla circunscrita la demanda de nulidad interpuesta por el demandante Renerio Vaca Carreño, considerando, que éste no demandó la nulidad de los documentos administrativos, referidos al Auto Definitivo Municipal 07/2003 y a la Resolución Administrativa Municipal 91/2003, que hubieran sido emitidos por el ahora Gobierno Municipal de Warnes, según la parte recurrente, sino de los documentos referidos anteriormente (instrumento público 004/2004 y documento de transferencia), por lo que se abrió la competencia del Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, para conocer la pretensión del demandante; 2) El Auto Supremo aludido en cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Epifania Irusta Luizaga, respecto al primer punto declara infundado y al segundo, improcedente porque la ahora accionante en el recurso de casación en la forma, acusa violaciones de disposiciones sustantivas, sobre las cuales el Tribunal Supremo, no podía haberlas considerado, toda vez, que las mismas son observadas cuando se plantean en un recurso de casación en el fondo, y no así en la forma como pretendió la parte recurrente, tal cual establecen las causales para cada recurso, previsto en los arts. 253 y 254 del CPC. Sin embargo, sobre las acusaciones respecto a que el Auto de Vista fuera ultra petita, no es evidente, puesto que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de 19 de abril de 2010, en la parte considerativa sólo hizo referencia a los antecedentes expuestos por el demandante en su memorial de demanda; es decir, al total de hectáreas que poseía y no así a la superficie de la cual se reclamaba, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código procesal señalado; 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, la misma no cumplió con lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del CPC, toda vez que no ha fundamentado adecuadamente dicho recurso, tal cual se establece para cada causal, sin haber precisado cómo se hubiese incurrido en errónea apreciación y valoración de la prueba, considerando que para su revisión por el Tribunal Supremo de Justicia es imprescindible especificar también si el error fue de hecho o de derecho y sustentarlo, porque su revisión es de manera excepcional de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada uno. También acusa de contradicción el Auto de Vista, cuando la misma corresponde analizar en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo , porque dicha acusación corresponde al error en las formas procesales, existiendo de parte de la recurrente desconocimiento de la concepción jurídica y las finalidades que persigue cada recurso; 4) En cuanto a la revisión de oficio, que según la accionante correspondía en este caso al Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de anular obrados, es importante recalcar, que el Gobierno Municipal de Warnes emitió un informe en el sentido que el Auto Definitivo Municipal 07/2003 y la RA 91/2003, son inexistentes y que a su vez mediante amparo constitucional se han dispuesto que todos los actuados emitidos por el Alcalde de Warnes, quien fungía cuando se hubiesen emitido dichas disposiciones municipales, fueron declarados nulos, arrimándose al proceso la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Warnes y la Sentencia Constitucional del entonces Tribunal Constitucional; y, 5) En ese marco, la accionante debió plantear nulidad de obrados por no haberse incluido a la litis al Gobierno Municipal de Warnes y dicha entidad cuando fue notificada podía haber reclamado su inclusión a la litis referida, por lo que ambas partes convalidaron todas las actuaciones del proceso y no se activó el principio trascendencia, porque “no hay nulidad sin perjuicio” y por último “no hay nulidad sin ley específica que establezca” por lo que el mismo Gobierno Municipal certificó que el Auto Definitivo 07/2003 y RA 91/2003 no existían.

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 1104, señalando que: i) Asumió conocimiento del proceso de nulidad y otros seguidos por Reinerio Vaca Carreño contra Martha Toledo Cruz y la ahora accionante cuando los obrados fueron devueltos al Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) En una primera instancia, esta autoridad al haber sido notificada con otra acción de amparo constitucional interpuesta por la misma ahora accionante, ante la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 20 de noviembre de 2012, y en cumplimiento a la medida cautelar adoptada por dicho tribunal, suspendió toda orden de desapoderamiento y/ó ejecución del proceso; iii) El 24 de diciembre de 2012, se le notificó mediante exhorto con el Auto de 12 de diciembre del mismo año, relativo al desistimiento del recurso constitucional, habiéndose ordenado el levantamiento de la medida cautelar ordenada; y, iv) El 8 de enero de 2013, su autoridad ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue cumplido por el Oficial de Diligencias del Juzgado el 6 de febrero de 2013, habiéndose dado posesión del referido inmueble a Reinerio Vaca Carreño.

Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, ex-Vocales de Sala Civil Segunda y Comercial, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, actuales Vocales de la referida Sala todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, Grover Nuñez Klinsky , ex-Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, pese a su legal citación no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Reinerio Vaca Carreño, en su condición de tercero interesado, presentó memorial escrito cursante de fs. 1146 a 1150 de 22 de marzo de 2013, señalando que: a) De acuerdo al art. 203 de la CPE, concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) tendría que denegarse la tutela demandada por la accionante con costas, porque las SSCC 1347/2003-R y 1566/2003-R, declararon nulos todos los actos que realizó Samuel Vaca Franco como Alcalde de Warnes, entre los que estaba comprendido el inexistente Auto Definitivo Municipal 07/2003 y la RA 91/2003, mediante los que Samuel Vaca Franco adjudicó a favor de Martha Toledo Cruz 4800 m2 del terreno de propiedad de Reinerio Vaca Carreño; b) La OM 022/003 que aprobó la inexistente Resolución Municipal, protocolizándose dichas resoluciones mediante instrumento público 004/2004 inscrito en DD.RR. bajo el asiento A-1 de la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385, que posteriormente Martha Toledo Cruz, de mala fe transfirió a favor de la accionante el 29 de abril de 2004 e inscrito en DD.RR. bajo el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7021010000385; c) En el protocolo del instrumento público 004/2004, no constan las firmas del Alcalde Municipal de la Primera Sección Municipal de la provincia Warnes, Samuel Vaca Franco, como ni del Oficial Mayor Administrativo y Financiero Rubén Julio Arias, ni del Asesor Legal, Carlos Medina Doria Medina; d) Mediante RA 273/2011 de 28 de diciembre, el Alcalde Municipal a.i. de Warnes, Mario Cronembold Aponte, anuló tanto la RA 91/2003, así como el Auto Definitivo Municipal 07/2003, del mismo mes y día de adjudicación de lote de terreno a favor de Martha Toledo Cruz que posteriormente adquirió la accionante, dicha Resolución Administrativa fue publicada en edicto de prensa para efecto de su notificación a todos los interesados, por lo que no es cierto que no se agotó la vía administrativa y erróneamente consideran a la acción de amparo constitucional como una instancia más del proceso; y, e) El Juez de primera instancia declaró probada la demanda que Reinario Vaca Carreño planteó contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, como no podía ser de otra forma en el ecuánime Auto de Vista de 19 de abril de 2010 la Sala Civil y Comercial Segunda confirmó la Resolución apelada con costas y por Auto Supremo 251, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el de fondo interpuesto por la actual accionante, porque no cumplió con lo que dispone el art. 258 inc. 2) del CPC, no fundamentó adecuadamente su recurso, ni hizo referencias a la finalidad que tenía el mismo, lo que determinó que no se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerar y resolver su recurso.

I.2.4.Resolución

La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., concedió la tutela solicitada por la accionante contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron el Auto Supremo 251; y, denegó la tutela impetrada contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes ex-Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Perez, Vocales de la referida Sala, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y Grover Nuñez Klinsky y Marianela Severiche Daza, ex y actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, disponiendo que las autoridades demandadas expidan nueva Resolución absolviendo todos los puntos extrañados en la presente Resolución. En base a los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados en el Auto Supremo 251, declararon improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por la accionante; 2) De la lectura de dicho Auto impugnado se advierte que los Magistrados demandados ponderaron con propiedad el recurso de casación en el fondo intentado por la ahora accionante, sin incurrir en lesión alguna respecto de los derechos reclamados en mérito a que efectivamente la recurrente no cumplió con los presupuestos formales reclamados por el art. 258 inc. 2) del CPC y sobre el que el Tribunal de casación fundo con suficiencia su decisorio; 3) En cuanto al recurso de casación en la forma, ingresando al análisis del mismo lo declararon infundado, por cuanto advirtieron que las alegaciones de la recurrente sobre la forma versaban, en su contenido, sobre aspectos de fondo, a excepción de la denuncia respecto de haberse concebido ultra petita el Auto de Vista recurrido y la incompetencia del Juez de primera instancia sobre los que concluye no ser evidentes, en la medida que el Tribunal de apelación, cumplió con las formas establecidas por el art. 192 inc. 2) del CPC y, respecto a la incompetencia se remite a los fundamentos expuestos con relación al recurso de Martha Toledo Cruz, en el que se concluye que tratándose de una demanda ordinaria de nulidad de instrumento público y al haberse impuesto la demanda en virtud al domicilio de ambas codemandadas, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, es competente para conocer el caso, fundado tal acierto en el art. 10.1 del mismo cuerpo legal; 4) Sobre este segundo ítem, admitiendo como válida la fundamentación por remisión conforme recomienda la doctrina, se advierte que las autoridades demandadas, no absolvieron con exhaustividad el mismo, debido a que dicha incompetencia fue acusada en función de la calidad de las personas involucradas en el pleito a mérito de encontrarse reclamando la inclusión en la litis al Gobierno Municipal de Warnes, aspectos sobre los que omitió pronunciarse, incurriendo con tal omisión en lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada; 5) Asimismo, se advierte que la ahora accionante, de manera puntual advirtió y acusó de incongruente el hecho de que en sentencia se concluya no haberse demostrado la inexistencia del Auto Definitivo Municipal 07/2003 y que en el Auto de Vista se concluya en contrario; 6) Sobre este particular, de la revisión tanto de la Resolución como del Auto de Vista, se advierte que efectivamente bajo el rótulo de “HECHOS NO PROBADOS” en el fallo se concluye que “el actor no ha demostrado la inexistencia del Auto Definitivo 07/2003..” y, en el Auto de Vista se concluye: “Habiéndose llegado a probar por parte de la demandante la inexistencia del mencionado auto definitivo 07/2003…” Como se puede advertir, el Tribunal de apelación concluye en sentido contrario al Juez de primera instancia y sin embargo de ello, en el decisorio confirmó la Resolución referida; 7) Así, tenidos los hechos y advertido de ello el Tribunal de casación en el recurso interpuesto por Epifania Irusta Luizaga, omitió pronunciamiento alguno, aspecto que lesiona el debido proceso alegado por la accionante; y, 8) Al haberse establecido que existe una vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad, por los efectos que ha generado la determinación son evidentes a la luz del análisis que se ha vertido; y no así los derechos a la salud y a la vida que no tienen vinculación directa a la tramitación de una causa judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 29 de septiembre de 2004, mediante memorial dirigido al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz; Reinerio Vaca Carreño, demandó la nulidad de documento público y privado, reivindicación de su derecho propietario, cancelación de la inscripción en DD.RR. y acción negatoria contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga (fs. 97 a 103).

II.2.  El 24 de noviembre de 2004, por memorial presentado al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial dentro del proceso iniciado contra Epifania Irusta Luizaga, la demandada presentó incidente de nulidad de acto de notificación (fs. 131 y vta.) y el 2 de marzo de 2005, por memorial dirigido a la misma autoridad judicial, Reinerio Vaca Carreño, contestó a la misma (fs. 201 y vta.).

II.3.  El 15 de junio de 2005, a través del memorial presentado al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, y complementario de 20 del mismo mes y año, Epifania Irusta Luizaga, dentro de la demanda iniciada por Reinerio Vaca Carreño, presentó excepción de competencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión de demanda (fs. 255 a 259 vta.), el 3 de agosto del año referido, Reinerio Vaca Carreño contestó a la demanda reconvencional de contrato (fs. 288 a 290 vta.) y mediante Auto 1030 de 26 de septiembre de 2005, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial declaró improbadas las excepciones presentadas por Epifania Irusta Luizaga (fs. 294 a 295).

II.4.  A través de la Resolución 127/2007 de 6 de julio, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda interpuesta por Reinerio Vaca Carreño, sobre nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en DD.RR. y acción negatoria contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, ordenándose proceder con la cancelación del derecho propietario inscrito en los asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385, la reivindicación, desocupación y entrega del terreno motivo de litis (fs. 520 a 526 vta.); e, improbada la demanda reconvencional planteada por Epifania Irusta Luizaga. El 17 de agosto del mismo año, a través de memorial dirigido al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, Epifania Irusta Luizaga presentó apelación contra dicha Sentencia (fs. 530 a 535 vta.).

II.5.  El 19 de abril de 2010, mediante Auto de Vista 93/2010 de 19 de abril, la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó la Resolución 127/2007, que fue apelada por Epifania Irusta Luizaga y Martha Toledo Cruz, con costas (fs. 760 a 761 vta.).

II.6.  El 11 de mayo de 2010 por memorial presentado al Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda, Martha Toledo Cruz, presentó recurso de nulidad del Auto de Vista 93/2010; solicitando anular todo el proceso, porque el Juez a quo actuó sin competencia (fs. 763 a 764 vta.), luego Epifania Irusta Luizaga, interpuso recurso de casación en la forma, en el fondo y nulidad (fs. 848 a 852), y el 23 de junio del mismo año, Reinerio Vaca Carreño contestó el recurso de casación en la forma, en el fondo y de nulidad (fs. 770 a 777 vta.).

II.7.  El 5 de octubre de 2012, a través del Auto Supremo 251 la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el de fondo interpuesto por Epifania Irusta Luizaga (fs. 971 a 975).

II.8.  Cursan minuta y protocolización de escritura de adjudicación y consolidación de 15 de enero de 2004, por el que otorgó la Alcaldía Municipal de Warnes a favor de Martha Toledo Cruz, respecto a un lote de terreno ubicado en la comunidad de Valle Sánchez de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 4800 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.02.1.01.0000385, Asiento 1 (fs. 981 a 986 vta.) y segundo testimonio otorgado por DD.RR. de 23 de agosto de 2004, de transferencia en venta real y enajenación perpetua del inmueble mencionado a favor de Epifania Irusta Luizaga (fs. 991 a 994 vta.).

II.9.  También cursan: Auto Definitivo Municipal 07/2003 de 24 de octubre, dentro del trámite de adjudicación de terreno con una superficie de 4800 m2 seguido por Martha Toledo Cruz, por el que la Alcaldía Municipal de “Warnes” resolvió declarar procedente la misma (fs. 995); Resolución Administrativa 91/2003 de 24 de octubre, donde el Alcalde Municipal de la Primera Sección Municipal de la provincia “Warnes” resolvió otorgar la adjudicación del lote de terreno antes enunciado a favor de Martha Toledo Cruz (fs. 375 a 376); y OM 022/003 de 11 de noviembre de 2003, por la que se aprobó la RA 91/2003 de 24 de octubre (372 a 374 ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La accionante considera que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la propiedad privada, a la salud y a la vida; toda vez, que dentro del proceso de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de prescripción en DD.RR. y acción negatoria seguida en su contra por Reinerio Vaca Carreño: i) El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a tiempo de rechazar las excepciones de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión que fueron presentadas, mediante Resolución 127/2007 de 6 de julio, declaró probada la misma e improbada la reconvención efectuada por su parte, disponiéndose la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada 7.02.1.01.0000385; ii) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, dentro del recurso de apelación que interpuso la accionante, en lugar de reparar las excepciones que fueron interpuestas e ignorando el Auto Definitivo Municipal 07/2003 de 24 de octubre y de la RA 091/003 11 de noviembre de 2003, que fue dictada por el Alcalde Municipal de “Warnes” así como de la OM 022/003, mediante Auto de Vista 93/2010, dieron por válida la Sentencia pronunciada por el Juez a quo e improcedente dicho recurso; y, iii) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del recurso de casación, de la misma forma sin la debida fundamentación y motivación y sin compulsar los errores denunciados en el Auto de Vista 93/2010, emitió el Auto Supremo 251 de 5 de octubre de 2012, por el cual declaró infundado dicho recurso en la forma e improcedente en el fondo, abandonando su obligación de revisar de oficio el proceso conforme establece el art. 252 del CPC y en consecuencia, dejándola desamparada respecto a su derecho a la propiedad ya que adquirió legalmente el inmueble de su vendedora Martha Toledo Cruz y está a la vez del Municipio de “Warnes”.

En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza

 

Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar:

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional (las negrillas también son nuestra).

III.2.  Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 0309 /2013 sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “…Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

 

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

 

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

           Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

 

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)'.

En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

 

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones

En relación a la motivación y fundamentación, este Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 y 0903/2012, señaló: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras).

De lo expresado concluimos que, la fundamentación y la motivación en una resolución judicial, constituye un deber ineludible de las autoridades judiciales, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico, es decir que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la propiedad privada, a la salud y a la vida; toda vez, que dentro del proceso de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de prescripción en DD.RR. y acción negatoria seguida en su contra por Reinerio Vaca Carreño: a) El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a tiempo de rechazar las excepciones de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión que fueron presentadas, mediante Resolución 127/2007, declaró probada la misma e improbada la reconvención efectuada por su parte, disponiéndose la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada 7.02.1.01.0000385; b) Los Vocales de la Sala Civil Segunda, dentro del recurso de apelación que interpuso la accionante, en lugar de reparar las excepciones que fueron interpuestas e ignorando el Auto Definitivo Municipal 07/2003, de la RA 91/2003, que fue dictada por el Alcalde Municipal de “Warnes” así como de la OM 22/003, mediante Auto de Vista 93/2010 dieron por válida la Resolución pronunciada por el Juez a quo e improcedente dicho recurso; y, c) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del recurso de casación, de la misma forma sin la debida fundamentación y motivación y sin compulsar los errores denunciados en el Auto de Vista 93/2010 emitió el Auto Supremo 251, por el cual declaró infundado dicho recurso en la forma e improcedente en el fondo, abandonando su obligación de revisar de oficio el proceso conforme establece el art. 252 del CPC y en consecuencia, dejándola desamparada respecto a su derecho a la propiedad ya que adquirió legalmente el inmueble de su vendedora Martha Toledo Cruz y está a la vez del Municipio de “Warnes”.

De los actuados procesales producidos en el señalado proceso civil y que cursan en obrados, se tiene que el 29 de septiembre de 2004, Reinerio Vaca Carreño, inició proceso contra Martha Toledo Cruz, y la ahora accionante, demandando la nulidad de documento público y privado, reivindicación de su derecho propietario, cancelación de la inscripción en DD.RR. y acción negatoria.

Paralelamente a ello, el 15 y 20 de junio de 2005 la accionante, mediante memoriales dirigidos al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, formuló las excepciones amparada en los arts. 336 y 337 del CPC, entendiendo que el asiento judicial competente para conocer la demanda vendría a ser “Warnes” y al no existir Juzgado de Partido en “Warnes” corresponde el lugar más próximo, es decir Montero, la excepción de impersonería manifestando que no tiene contrato celebrado con el pretendido demandante y finalmente excepciona de oscuridad, contradicción en imprecisión en la demanda manifestando que se contradice el demandante al acompañar títulos de transferencia registrado en DD.RR. y elude incorporar en su demanda a los personeros del Gobierno Municipal de “Warnes”, mismas que al ser contestadas de manera negativa por Reinairo Vaca Carreño, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto 1030 de 26 de septiembre de 2005 declaró improbadas las excepciones presentadas por la accionante y a través de la Resolución 127, declaró probada la demanda principal interpuesta por Reinerio Vaca Carreño e improbada la demanda reconvencional, ordenando que en ejecución de sentencia por las oficinas de DD.RR. se proceda a la cancelación del derecho propietario inscrito en los asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385, asimismo, dispuso la reivindicación, desocupación y entrega del terreno motivo de litis otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación, mismo que resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 93/2010, declarando improcedente la apelación interpuesta, confirmando así el fallo 127, dictado por el Juez a quo. Posteriormente a ello, de manera separada Martha Toledo Cruz presentó recurso de nulidad del Auto de Vista citado, solicitando anular todo el proceso porque el Juez a quo actuó sin competencia y por otra, la accionante interpuso recurso de casación, mismos que fueron resueltos por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 251, que declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por Martha Toledo Cruz, e infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el de fondo interpuesto por la ahora accionante.

Precisados los antecedentes que motivo la acción de amparo consitucional, cuyos argumentos se centran en la falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo 251, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto este actuado judicial no contiene una fundamentación razonable, ya que se limita a realizar una descripción de los antecedentes procesales, y si bien tiene consignados los preceptos legales inherentes a la problemática que motivaron el uso de los recursos de apelación y casación; sin embargo, no se advierte que se haya efectuado una ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento contrastados con los preceptos invocados en el fallo; vale decir, que en cuanto este aspecto esta Resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada. Con relación a las resoluciones pronunciadas por los Vocales y Jueces, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, serán los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los que deben pronunciarse sobre el particular de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela respecto a Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron el Auto Supremo 251 de 5 de octubre de 2012; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada con relación a Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, ex-Vocales de la Sala Civil Segunda, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, actuales Vocales de la referida Sala todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Grover Nuñez Klinsky y Marianela Severiche Daza, ex y actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

3°  Disponer que los Magistrados demandadas expidan nueva resolución absolviendo todos los puntos extrañados en la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO