En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jun-2013
concedió
La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., concedió la tutela solicitada por la accionante contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron el Auto Supremo 251; y, denegó la tutela impetrada contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes ex-Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Perez, Vocales de la referida Sala, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y Grover Nuñez Klinsky y Marianela Severiche Daza, ex y actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, disponiendo que las autoridades demandadas expidan nueva Resolución absolviendo todos los puntos extrañados en la presente Resolución. En base a los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados en el Auto Supremo 251, declararon improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por la accionante; 2) De la lectura de dicho Auto impugnado se advierte que los Magistrados demandados ponderaron con propiedad el recurso de casación en el fondo intentado por la ahora accionante, sin incurrir en lesión alguna respecto de los derechos reclamados en mérito a que efectivamente la recurrente no cumplió con los presupuestos formales reclamados por el art. 258 inc. 2) del CPC y sobre el que el Tribunal de casación fundo con suficiencia su decisorio; 3) En cuanto al recurso de casación en la forma, ingresando al análisis del mismo lo declararon infundado, por cuanto advirtieron que las alegaciones de la recurrente sobre la forma versaban, en su contenido, sobre aspectos de fondo, a excepción de la denuncia respecto de haberse concebido ultra petita el Auto de Vista recurrido y la incompetencia del Juez de primera instancia sobre los que concluye no ser evidentes, en la medida que el Tribunal de apelación, cumplió con las formas establecidas por el art. 192 inc. 2) del CPC y, respecto a la incompetencia se remite a los fundamentos expuestos con relación al recurso de Martha Toledo Cruz, en el que se concluye que tratándose de una demanda ordinaria de nulidad de instrumento público y al haberse impuesto la demanda en virtud al domicilio de ambas codemandadas, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, es competente para conocer el caso, fundado tal acierto en el art. 10.1 del mismo cuerpo legal; 4) Sobre este segundo ítem, admitiendo como válida la fundamentación por remisión conforme recomienda la doctrina, se advierte que las autoridades demandadas, no absolvieron con exhaustividad el mismo, debido a que dicha incompetencia fue acusada en función de la calidad de las personas involucradas en el pleito a mérito de encontrarse reclamando la inclusión en la litis al Gobierno Municipal de Warnes, aspectos sobre los que omitió pronunciarse, incurriendo con tal omisión en lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada; 5) Asimismo, se advierte que la ahora accionante, de manera puntual advirtió y acusó de incongruente el hecho de que en sentencia se concluya no haberse demostrado la inexistencia del Auto Definitivo Municipal 07/2003 y que en el Auto de Vista se concluya en contrario; 6) Sobre este particular, de la revisión tanto de la Resolución como del Auto de Vista, se advierte que efectivamente bajo el rótulo de “HECHOS NO PROBADOS” en el fallo se concluye que “el actor no ha demostrado la inexistencia del Auto Definitivo 07/2003..” y, en el Auto de Vista se concluye: “Habiéndose llegado a probar por parte de la demandante la inexistencia del mencionado auto definitivo 07/2003…” Como se puede advertir, el Tribunal de apelación concluye en sentido contrario al Juez de primera instancia y sin embargo de ello, en el decisorio confirmó la Resolución referida; 7) Así, tenidos los hechos y advertido de ello el Tribunal de casación en el recurso interpuesto por Epifania Irusta Luizaga, omitió pronunciamiento alguno, aspecto que lesiona el debido proceso alegado por la accionante; y, 8) Al haberse establecido que existe una vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad, por los efectos que ha generado la determinación son evidentes a la luz del análisis que se ha vertido; y no así los derechos a la salud y a la vida que no tienen vinculación directa a la tramitación de una causa judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 20
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- concedido en parte
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR