En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 27-Jun-2013

a)

Los abogados de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, señalaron que: a) La subsidiariedad no solamente implica el agotamiento de los recursos, sino que abarca esencialmente la conclusión del trámite de reclamo que se realizó ante el Juez de primera instancia, en apelación y posteriormente el recurso de casación, como se puede apreciar por la documentación presentada consistente en todo el expediente; y, b) La accionante se sometió a un proceso con la esperanza de que los diversos tribunales se pronuncien sobre sus derechos y peticiones; y, al no haber accedido a las mismas se lesionó el debido proceso, por lo que demanda que se deje sin efecto el Auto Supremo 251, para que se restituyan dichos derechos y se emita un pronunciamiento fundamentado, coherente y concordante con lo que el mismo Tribunal señaló en los Autos Supremos que han invocado anulando de oficio por que hay terceros que debieron ser incluidos en dicho proceso.

Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Reinerio Vaca Carreño, en su condición de tercero interesado, presentó memorial escrito cursante de fs. 1146 a 1150 de 22 de marzo de 2013, señalando que: a) De acuerdo al art. 203 de la CPE, concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) tendría que denegarse la tutela demandada por la accionante con costas, porque las SSCC 1347/2003-R y 1566/2003-R, declararon nulos todos los actos que realizó Samuel Vaca Franco como Alcalde de Warnes, entre los que estaba comprendido el inexistente Auto Definitivo Municipal 07/2003 y la RA 91/2003, mediante los que Samuel Vaca Franco adjudicó a favor de Martha Toledo Cruz 4800 m2 del terreno de propiedad de Reinerio Vaca Carreño; b) La OM 022/003 que aprobó la inexistente Resolución Municipal, protocolizándose dichas resoluciones mediante instrumento público 004/2004 inscrito en DD.RR. bajo el asiento A-1 de la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385, que posteriormente Martha Toledo Cruz, de mala fe transfirió a favor de la accionante el 29 de abril de 2004 e inscrito en DD.RR. bajo el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7021010000385; c) En el protocolo del instrumento público 004/2004, no constan las firmas del Alcalde Municipal de la Primera Sección Municipal de la provincia Warnes, Samuel Vaca Franco, como ni del Oficial Mayor Administrativo y Financiero Rubén Julio Arias, ni del Asesor Legal, Carlos Medina Doria Medina; d) Mediante RA 273/2011 de 28 de diciembre, el Alcalde Municipal a.i. de Warnes, Mario Cronembold Aponte, anuló tanto la RA 91/2003, así como el Auto Definitivo Municipal 07/2003, del mismo mes y día de adjudicación de lote de terreno a favor de Martha Toledo Cruz que posteriormente adquirió la accionante, dicha Resolución Administrativa fue publicada en edicto de prensa para efecto de su notificación a todos los interesados, por lo que no es cierto que no se agotó la vía administrativa y erróneamente consideran a la acción de amparo constitucional como una instancia más del proceso; y, e) El Juez de primera instancia declaró probada la demanda que Reinario Vaca Carreño planteó contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, como no podía ser de otra forma en el ecuánime Auto de Vista de 19 de abril de 2010 la Sala Civil y Comercial Segunda confirmó la Resolución apelada con costas y por Auto Supremo 251, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el de fondo interpuesto por la actual accionante, porque no cumplió con lo que dispone el art. 258 inc. 2) del CPC, no fundamentó adecuadamente su recurso, ni hizo referencias a la finalidad que tenía el mismo, lo que determinó que no se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerar y resolver su recurso.

La accionante considera que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la propiedad privada, a la salud y a la vida; toda vez, que dentro del proceso de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de prescripción en DD.RR. y acción negatoria seguida en su contra por Reinerio Vaca Carreño: a) El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a tiempo de rechazar las excepciones de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión que fueron presentadas, mediante Resolución 127/2007, declaró probada la misma e improbada la reconvención efectuada por su parte, disponiéndose la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada 7.02.1.01.0000385; b) Los Vocales de la Sala Civil Segunda, dentro del recurso de apelación que interpuso la accionante, en lugar de reparar las excepciones que fueron interpuestas e ignorando el Auto Definitivo Municipal 07/2003, de la RA 91/2003, que fue dictada por el Alcalde Municipal de “Warnes” así como de la OM 22/003, mediante Auto de Vista 93/2010 dieron por válida la Resolución pronunciada por el Juez a quo e improcedente dicho recurso; y, c) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del recurso de casación, de la misma forma sin la debida fundamentación y motivación y sin compulsar los errores denunciados en el Auto de Vista 93/2010 emitió el Auto Supremo 251, por el cual declaró infundado dicho recurso en la forma e improcedente en el fondo, abandonando su obligación de revisar de oficio el proceso conforme establece el art. 252 del CPC y en consecuencia, dejándola desamparada respecto a su derecho a la propiedad ya que adquirió legalmente el inmueble de su vendedora Martha Toledo Cruz y está a la vez del Municipio de “Warnes”.

De los actuados procesales producidos en el señalado proceso civil y que cursan en obrados, se tiene que el 29 de septiembre de 2004, Reinerio Vaca Carreño, inició proceso contra Martha Toledo Cruz, y la ahora accionante, demandando la nulidad de documento público y privado, reivindicación de su derecho propietario, cancelación de la inscripción en DD.RR. y acción negatoria.

Paralelamente a ello, el 15 y 20 de junio de 2005 la accionante, mediante memoriales dirigidos al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, formuló las excepciones amparada en los arts. 336 y 337 del CPC, entendiendo que el asiento judicial competente para conocer la demanda vendría a ser “Warnes” y al no existir Juzgado de Partido en “Warnes” corresponde el lugar más próximo, es decir Montero, la excepción de impersonería manifestando que no tiene contrato celebrado con el pretendido demandante y finalmente excepciona de oscuridad, contradicción en imprecisión en la demanda manifestando que se contradice el demandante al acompañar títulos de transferencia registrado en DD.RR. y elude incorporar en su demanda a los personeros del Gobierno Municipal de “Warnes”, mismas que al ser contestadas de manera negativa por Reinairo Vaca Carreño, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto 1030 de 26 de septiembre de 2005 declaró improbadas las excepciones presentadas por la accionante y a través de la Resolución 127, declaró probada la demanda principal interpuesta por Reinerio Vaca Carreño e improbada la demanda reconvencional, ordenando que en ejecución de sentencia por las oficinas de DD.RR. se proceda a la cancelación del derecho propietario inscrito en los asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385, asimismo, dispuso la reivindicación, desocupación y entrega del terreno motivo de litis otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación, mismo que resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 93/2010, declarando improcedente la apelación interpuesta, confirmando así el fallo 127, dictado por el Juez a quo. Posteriormente a ello, de manera separada Martha Toledo Cruz presentó recurso de nulidad del Auto de Vista citado, solicitando anular todo el proceso porque el Juez a quo actuó sin competencia y por otra, la accionante interpuso recurso de casación, mismos que fueron resueltos por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 251, que declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por Martha Toledo Cruz, e infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el de fondo interpuesto por la ahora accionante.

Precisados los antecedentes que motivo la acción de amparo consitucional, cuyos argumentos se centran en la falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo 251, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto este actuado judicial no contiene una fundamentación razonable, ya que se limita a realizar una descripción de los antecedentes procesales, y si bien tiene consignados los preceptos legales inherentes a la problemática que motivaron el uso de los recursos de apelación y casación; sin embargo, no se advierte que se haya efectuado una ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento contrastados con los preceptos invocados en el fallo; vale decir, que en cuanto este aspecto esta Resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada. Con relación a las resoluciones pronunciadas por los Vocales y Jueces, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, serán los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los que deben pronunciarse sobre el particular de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.