En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Es única y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona denominada Valle Sánchez, carretera asfaltada a Viru-Viru de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 4800 m2 misma que fue adquirida de su anterior propietaria Martha Toledo Cruz, el 29 de abril de 2004 e inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Asiento A-2 correspondiente a la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385.
Asimismo indica que Reineiro Vaca Carreño, señaló que el 17 de abril de 2004, adquirió un lote de terreno de Martha Gonzales Forest Vda. de Parra en representación de la Empresa Constructora, Inmobiliaria y Comercial “San Juan” Ltda., que no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio; venta acreditada por testimonio 072/2002 de 7 de marzo de 2003, otorgado ante el Notario de Fe Pública, Moisés Yamil Chamón Salas, inmueble rústico con una superficie de “5 Has. 3962,50 Mts2” (sic), ubicado en la altura del Km 15 de la carretera a Warnes, frente al Aeropuerto Internacional de Viru Viru del departamento de Santa Cruz.
El 29 de septiembre de 2004, Reinerio Vaca Carreño, inició ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, proceso de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de prescripción en DD.RR. y acción negatoria contra Martha Toledo Cruz y su persona, señalando que ambas hubieran realizado las adquisiciones de su terreno en base a documentación falsa y fraudulenta, debido a que la dotación municipal por la cual se obtuvo el derecho propietario sería nula por mandato expreso de una sentencia constitucional. Ante esta situación, dicha demanda fue contestada y reconvenida, planteándose las excepciones de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, proceso que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 117/2007 de 6 de julio, notificada a la ahora accionante el 9 de agosto de 2007, en la cual se declaró probada la demanda e improbada la reconvención efectuada por su parte, disponiéndose la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385.
Ante esta situación y considerando que dicha Resolución fue ilegal porque afectaba su derecho propietario, presentó recurso de apelación por considerar que fue un fallo arbitrario y violatorio a sus derechos constitucionales. Siendo así, que el Tribunal de alzada constituido por la Sala Civil y Comercial Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 93/2010 de 19 de abril, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la ley, dando por válido el fallo de primera instancia pronunciada por el Juez a quo, Resolución en la cual no fue apreciada, compulsada y valorada correctamente la prueba ofrecida, concluyendo injustamente respecto a la inexistencia tanto del Auto Definitivo Municipal 07/2003 de 24 de octubre, de la Resolución Administrativa (RA) 091/2003 de 24 de octubre, dictada por el entonces Alcalde Municipal de Warnes, Samuel Vaca Franco, así como de la Ordenanza Municipal (OM) 022/003 de 11 de noviembre de 2003, consecuentemente, se pronunciaron sobre la nulidad de los contratos público y privado de 15 de enero y 29 de abril, ambos de 2004, considerando que los mismos no contenían los requisitos de validez y objeto tal cual lo establece el art. 549 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC); a sabiendas que de ninguna manera pueden anular estos tipos de actos procesales, como se constituyen los emitidos en la litis del Gobierno Municipal de Warnes, pues con carácter previo debió agotarse la vía administrativa, vale decir tanto la Resolución como la Ordenanza Municipal del Gobierno Municipal de Warnes y no podía estar sujeto a la vía ordinaria como erróneamente se procedió, es decir, que no pueden anularse estos actos procesales, pues estos debieron ser derogadas por las instancias que correspondan, en este caso por el Concejo Municipal y posteriormente, recién acudir a la vía ordinaria. Por otra parte, se tiene la incompetencia que fue reclamada en la instancia correspondiente, aspecto que fue denegado por el Juez de instancia.
Todos los actuados ilegales fueron reclamados en su oportunidad y en todas las instancias judiciales y en procura de la aplicación objetiva de la ley, recurrió en casación en la forma y en el fondo del Auto de Vista 93/2010, derivándose en el pronunciamiento de forma infudamentada y no motivada del Auto Supremo 251 de 5 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declararon improcedente dicho recurso de casación por cuestiones de forma dejando de lado su obligación de revisar de oficio el proceso conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejándola en la situación que ahora se encuentra, es decir, siendo afectada con el desapoderamiento de un terreno e inmueble que adquirió legalmente de su vendedora y ésta a la vez del municipio de Warnes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 20
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- concedido en parte
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR