En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jun-2013
Fragmento 5
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1084 a 1087, señalando que: 1) El Auto Supremo 251, resolvió declarar infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por Martha Toledo Cruz, considerando que la misma acusaba la incompetencia del Juez Ordinario para conocer la demanda de nulidad del instrumento público 004/2004 de 15 de enero, como del documento de transferencia; por lo que, tomando en cuenta la competencia de los jueces de partido en materia civil y comercial, establecida en el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que previene que aquellos tienen competencia para conocer en primera instancia de las acciones personales, reales, y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, dentro del cual, se halla circunscrita la demanda de nulidad interpuesta por el demandante Renerio Vaca Carreño, considerando, que éste no demandó la nulidad de los documentos administrativos, referidos al Auto Definitivo Municipal 07/2003 y a la Resolución Administrativa Municipal 91/2003, que hubieran sido emitidos por el ahora Gobierno Municipal de Warnes, según la parte recurrente, sino de los documentos referidos anteriormente (instrumento público 004/2004 y documento de transferencia), por lo que se abrió la competencia del Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, para conocer la pretensión del demandante; 2) El Auto Supremo aludido en cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Epifania Irusta Luizaga, respecto al primer punto declara infundado y al segundo, improcedente porque la ahora accionante en el recurso de casación en la forma, acusa violaciones de disposiciones sustantivas, sobre las cuales el Tribunal Supremo, no podía haberlas considerado, toda vez, que las mismas son observadas cuando se plantean en un recurso de casación en el fondo, y no así en la forma como pretendió la parte recurrente, tal cual establecen las causales para cada recurso, previsto en los arts. 253 y 254 del CPC. Sin embargo, sobre las acusaciones respecto a que el Auto de Vista fuera ultra petita, no es evidente, puesto que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de 19 de abril de 2010, en la parte considerativa sólo hizo referencia a los antecedentes expuestos por el demandante en su memorial de demanda; es decir, al total de hectáreas que poseía y no así a la superficie de la cual se reclamaba, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código procesal señalado; 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, la misma no cumplió con lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del CPC, toda vez que no ha fundamentado adecuadamente dicho recurso, tal cual se establece para cada causal, sin haber precisado cómo se hubiese incurrido en errónea apreciación y valoración de la prueba, considerando que para su revisión por el Tribunal Supremo de Justicia es imprescindible especificar también si el error fue de hecho o de derecho y sustentarlo, porque su revisión es de manera excepcional de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada uno. También acusa de contradicción el Auto de Vista, cuando la misma corresponde analizar en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo , porque dicha acusación corresponde al error en las formas procesales, existiendo de parte de la recurrente desconocimiento de la concepción jurídica y las finalidades que persigue cada recurso; 4) En cuanto a la revisión de oficio, que según la accionante correspondía en este caso al Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de anular obrados, es importante recalcar, que el Gobierno Municipal de Warnes emitió un informe en el sentido que el Auto Definitivo Municipal 07/2003 y la RA 91/2003, son inexistentes y que a su vez mediante amparo constitucional se han dispuesto que todos los actuados emitidos por el Alcalde de Warnes, quien fungía cuando se hubiesen emitido dichas disposiciones municipales, fueron declarados nulos, arrimándose al proceso la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Warnes y la Sentencia Constitucional del entonces Tribunal Constitucional; y, 5) En ese marco, la accionante debió plantear nulidad de obrados por no haberse incluido a la litis al Gobierno Municipal de Warnes y dicha entidad cuando fue notificada podía haber reclamado su inclusión a la litis referida, por lo que ambas partes convalidaron todas las actuaciones del proceso y no se activó el principio trascendencia, porque “no hay nulidad sin perjuicio” y por último “no hay nulidad sin ley específica que establezca” por lo que el mismo Gobierno Municipal certificó que el Auto Definitivo 07/2003 y RA 91/2003 no existían.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 20
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- concedido en parte
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR