La suscrita Magistrada expresa su anuencia con lo resuelto por la SCP 0902/2013 de 20 de julio; sin embargo, a continuación expone los motivos que fundamentan el presente voto concurrente.
Fecha: 20-Jun-2013
5.
Si bien de acuerdo a lo estipulado por el art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento debe ser tramitada de la misma forma que la acción de amparo constitucional, ello se refiere exclusivamente a su trámite procesal, detallado en el parágrafo III del mismo artículo, en el que se dispone que la resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, concederá la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución.
Más dicha previsión no implica de ninguna manera que el plazo de caducidad que rige para las acciones de amparo constitucional, deba aplicarse de igual forma en las acciones de cumplimiento, es decir que su interposición deba realizársela a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, siendo que, tal como se demostró, tanto la naturaleza jurídica, así como el objeto de protección y las causales de improcedencia estipuladas para este tipo de acciones son completamente diferentes a las del amparo.
Al respecto se debe indicar que hasta antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, existía una norma específica que imponía los plazos para la interposición de las acciones de defensa, entre ellas, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que limitaba el término para su activación a seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, dicho criterio legislativo fue eliminado de las normas del Código Procesal Constitucional; lo que resulta lógico y razonable, pues si bien, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida para atender los reclamos efectuados por las partes; sin embargo, la denuncia sobre un deber omitido respecto al cumplimiento de una norma, no puede limitarse temporalmente, por cuanto las normas legales tienen vigencia indeterminada en el tiempo, de ello emerge un deber permanente en su acatamiento, tanto por gobernantes como gobernados, en sujeción estricta al principio de legalidad; de ese silogismo se deduce la inviabilidad de la caducidad de la acción de cumplimiento; y por ese motivo, no se encuentra inmersa dentro de las causales de improcedencia regladas por el art. 66 del CPCo, que en definitiva ni siquiera se refiere al transcurso del tiempo.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- II.2. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- 5.
- d)
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. Causales de activación de la presente acción
- Fragmento 9
- II.5.2. Resolución de fondo
- Fragmento 11
- REVOCAR