La suscrita Magistrada expresa su anuencia con lo resuelto por la SCP 0902/2013 de 20 de julio; sin embargo, a continuación expone los motivos que fundamentan el presente voto concurrente.
Fecha: 20-Jun-2013
d)
Por lo tanto, del inciso b) del precitado artículo, se entiende que cualquier petición realizada a la administración pública debe sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo tanto, su activación presupone que a partir de ese momento, se entabla un procedimiento administrativo entre ambas partes, peticionante y administración pública; pues además cumple con los presupuestos contenidos en la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 1312/2011-R glosada precedentemente, dado que a partir de haber hecho uso de este derecho, es posible identificar las partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos en relación a ellas.
Con relación a este tema en concreto es necesario realizar ciertas precisiones, mediante una interpretación integral y sistemática de las normas jurídicas que rigen para permitir la activación de las acciones de cumplimiento; habida cuenta que una de las causales de improcedencia, reglada en el art. 66.2 del CPCo, se da cuando el accionante no hubiere reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido, sin embargo, vía jurisprudencial se estableció que su presentación no será viable en casos de incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, en que existan partes procesales con un interés concreto.
En consecuencia, de un análisis superficial, podríamos concluir que a partir de la presentación de una petición, se inicia un procedimiento administrativo; y mientras tanto ésta relación no concluya, no sería posible activar la acción de cumplimiento, conforme a lo estimado en la jurisprudencia; afirmación que no deja de ser cierta, empero, la restricción será temporal hasta que dicho procedimiento concluya, es decir, cuando la administración dé una respuesta al peticionante, sea ésta positiva o negativa; o en su caso, se hubiere resuelto o proporcionado una solución material o sustantiva al problema planteado; o bien, ante la falta de un respuesta, la relación fenecerá cuando se cumpla el tiempo para dar respuesta, oportunidad en la que surtirá sus efectos el silencio administrativo. Instituto jurídico que se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 17, así como en la jurisprudencia constitucional
Con relación a la aplicación del silencio administrativo en nuestro país, la SC 0032/2010-R de 20 de septiembre, señalo lo siguiente: “Una vez desarrollada toda la dogmática del silencio administrativo tanto en su faceta negativa como positiva, corresponde ahora precisar su regulación en el bloque de legalidad administrativa del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, en principio, es imperante invocar el art. 17.III de la LPA, cuyo contenido reza lo siguiente: 'Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional'; en consecuencia, a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, empero, de acuerdo al contenido del art. 17.V de la LPA y al amparo del principio de taxatividad, se evidencia que el silencio administrativo está disciplinado como excepción a la regla general ya que solamente opera cuando exista normativa expresa que así lo determine”.
Por lo tanto, una vez resuelta la solicitud, o bien transcurrido el plazo previsto para el silencio administrativo, en caso de omisión en la respuesta, se considera por concluido el proceso administrativo, y por ende, la relación entre el peticionante y la administración; momento procesal a partir del cual, el administrado queda habilitado para acudir a las acciones constitucionales que considere pertinentes, entre ellas, la de cumplimiento, porque además constituye un requisito de procedencia, el agotamiento previo de dicha exigencia.
De otro lado, cabe resaltar que cuando la petición se encuentra en curso o en trámite y se presenta la presente acción, sin antes haber otorgado a la administración, el plazo correspondiente para su respuesta, entonces, el mecanismo tutelar será inviable y deberá ser denegado a tiempo de su interposición por causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 66.2 del CPCo, a fin de evitar una disfunción procesal que podría ser provocado por duplicidad de fallos que eventualmente podrían ser contradictorios, o por no haber dado a la autoridad pública la oportunidad de manifestarse al respecto, porque la parte no utilizó un medio de reclamo idóneo.
Finalmente, es importante referirnos al texto inserto en el art. 66.2 del CPCo, que refiriéndose a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento exige que el accionante reclame previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; más dicho texto debe acomodarse a las previsiones de la Constitución Política del Estado, por cuanto, tanto la formalidad de que el reclamo sea necesariamente documentado y dirigido a la autoridad competente, no son componentes del núcleo duro del derecho de petición; puesto que aún cuando la solicitud sea presentada a una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario. Conclusión a la que se arriba por el carácter informal del citado derecho, contenido en las normas constitucionales, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- II.2. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- 5.
- d)
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. Causales de activación de la presente acción
- Fragmento 9
- II.5.2. Resolución de fondo
- Fragmento 11
- REVOCAR