La suscrita Magistrada expresa su anuencia con lo resuelto por la SCP 0902/2013 de 20 de julio; sin embargo, a continuación expone los motivos que fundamentan el presente voto concurrente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su anuencia con lo resuelto por la SCP 0902/2013 de 20 de julio; sin embargo, a continuación expone los motivos que fundamentan el presente voto concurrente.

Fecha: 20-Jun-2013

II.5.2.   Resolución de fondo

                            En el artículo segundo de la misma norma, se autorizó asimismo al Ministerio de Finanzas traspasar a la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, CORDECRUZ, mediante el respectivo convenio de préstamo subsidiario, los recursos del préstamo en las condiciones que se mencionan en el Artículo III, Sección 3.01 del Contrato de Préstamo mencionado en el artículo 1.

                            Posteriormente, el art. 26 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) dispuso la disolución de las corporaciones regionales de desarrollo, estableciendo que el patrimonio de dichas entidades debe ser transferido al dominio y uso de las Prefecturas Departamentales, estableciendo que los términos y modalidades para su transferencia serán regulados por un Decreto Supremo específico. Transferencia que conforme las previsiones contenidas en el DS 24602 reglamentario de la Ley de Descentralización Administrativa comprende activos, pasivos, documentación técnica legal, obligaciones contractuales debidamente documentadas, infraestructura física y de servicios convenios, contratos, recursos financieros internos y externos, procesos judiciales, programas, obras y proyectos en ejecución.

                       Dentro de ese marco normativo, se comprende que a partir de la promulgación de la Ley de Descentralización Administrativa y de su Decreto Reglamentario, los contratos en los que intervino en su momento CORDECRUZ ya sea en calidad de titular o de ente ejecutor, pasaron a responsabilidad de las entonces Prefecturas Departamentales; y posteriormente, ante el cambio estructural de la última entidad mencionada, a las Gobernaciones Autónomas Departamentales; ámbito de protección que involucra el Proyecto de Desarrollo y Consolidación de Colonias de Pequeños Agricultores en el Departamento de Santa Cruz (PRODEPA).

                       Ahora bien, una vez establecido el marco normativo que impone a la autoridad demandada en su calidad de máximo representante de la Gobernación de Santa Cruz, realizar cualquier tipo de gestión con relación al proyecto con el que se beneficiaron los ahora representados de la accionante, corresponde a continuación revisar las normas dictadas por el Gobierno Central a efectos de la condonación de las deudas de los pequeños prestatarios.

                       En ese orden, se tiene que mediante la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, se establece la condonación de créditos concedidos con recursos públicos administrados por entidades financieras, cuyos saldos de los préstamos sean iguales o menores a $us5000.- con el propósito de cerrar programas de financiamiento con recursos del Estado, dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos prestatarios de los Bancos Estatales en liquidación, las unidades crediticias - financieras de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento. Alcance que fue ampliado por el art. 21 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, estableciendo que la condonación también beneficia a prestatarios de créditos con saldos mayores a $us5000.-, previa cancelación del excedente a dicho monto. Procedimiento de condonación que se estableció a través del DS 26339 de 29 de septiembre de 2001.

                       Posteriormente, el 24 de diciembre de 2007, el Gobierno Central dictó la Ley 3803 que incorporó a los pequeños agricultores prestatarios de PRODEPA CREDITO al régimen de condonación de deudas establecido por la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, en estricta concordancia de las condicionalidades establecidas en la primera Ley. Autorizando al Poder Ejecutivo y por intermedio de él, al Gobierno Prefectural de Santa Cruz, la realización de gestiones para resolver, anular o modificar el convenio de intermediación financiera suscrita con la Cooperativa Jesús de Nazareno, gestiones que estarán prioritaria y estratégicamente orientadas a la suspensión definitiva de acciones legales y ejecutivas de los bienes prendarios seguidos por dicha Cooperativa; y, evitar procesos judiciales en contra del Estado, por incumplimiento de contrato y que podrían eventualmente ser iniciados por dicha Cooperativa.

                       De lo referido, en primer término se comprende que la Ley 3803 complementaria a la Ley 2201, determinó de manera expresa la condonación de las deudas de los pequeños prestatarios de PRODEPA CRÉDITOS, de las cuales son sujetos activos, los representados de la accionante, por lo tanto, debemos partir de la idea que las deudas comprendidas en los márgenes establecidos por la Ley 3803, se encuentran extinguidas, al haber sido condonadas; restando únicamente el trámite administrativo, a cargo de la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, instancia administrativa que se encuentra constreñida al cumplimiento de lo estipulado en la norma específica, en virtud al principio de legalidad que rige en todo Estado Democrático de Derecho; por tanto, debe asumir las medidas necesarias para su concretización, como ente ejecutor de la condonación, mediante la promulgación de los reglamentos departamentales que se encuentran dentro del marco de las competencias otorgadas por el art. 277 de la CPE, como son las facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativa departamental.

                       Dicho de otro modo, la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, no puede eludir el cumplimiento de una norma que le constriñe a la realización de un trámite administrativo para materializar la condonación de deudas a favor de los pequeños agricultores de las áreas de Antofagasta, San Julián y Huaytú, ahora representados de la accionante, escudándose en la falta de una reglamentación que permita su materialización, más aún cuando entre sus facultades previstas en la propia Carta Fundamental, se encuentra la emitir normas departamentales, obligación de debe ser ejecutada bajo responsabilidad de la autoridad demandada, sin necesidad de aguardar instrucción previa o reglamentación alguna que emerja del Órgano Ejecutivo.

                       Corresponde igualmente aclarar que ante la condonación dispuesta mediante leyes expresas, como es la 2201 complementada por la 3803, toda persona natural o jurídica o autoridad pública se debe a su cumplimiento, por lo tanto, no puede pretender el cobro o recuperación de una deuda que ha sido extinguida, de manera arbitraria; por tanto, a ninguna instancia administrativa ni financiera, le corresponde el impulso procesal de tramitación de procesos ejecutivos sobre deudas inexistentes; y por eso mismo, las autoridades jurisdiccionales se encuentran igualmente constreñidas al cumplimiento de las mismas.