SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
a)
Lourdes Martha Núñez Flores, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito que cursa de fs. 36 a 37, así como en audiencia refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Otto Edwin Saucedo Arzabe, contra la empresa EMBOC SRL.; Mariano Ernesto Molina Taborga en representación de la referida empresa, purgó la rebeldía y se apersonó señalando domicilio procesal en el edificio Tango, piso 5, en calle final Sánchez de Lima y Pinilla, en el que se le notificó con la apertura del término de prueba, el ofrecimiento de prueba de la parte “demandante”, la sentencia, la ejecutoria de la misma, conminatoria de pago y las órdenes de apremio, expedidas en su contra, toda vez que de conformidad con el art. 101 del CPC, el domicilio señalado, se tiene como subsistente, mientras no se indique otro; b) Mal puede afirmar el accionante que no fueron de su conocimiento, pues en varias de las notificaciones realizadas consta la firma de su abogado patrocinante; c) Encontrándose el proceso con fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada su ejecución no puede suspenderse por ninguna solicitud ni incidente de conformidad con el art. 517 del CPC, aplicable a materia social, por mandato del art. 252 del CPT; d) Como consta de los Autos interlocutorios de “fs. 155 vta., y 157 vta.”, el accionante en calidad de representante de EMBOC SRL., fue conminado al pago de la suma de Bs330 338, 72.- (trescientos treinta mil trescientos treinta y ocho bolivianos con setenta y dos centavos), a favor del “demandante”, por concepto de beneficios sociales devengados, posteriormente a “fs. 161 vta.”, se expidió el mandamiento de apremio en su contra conforme al art. 218 del CPT, luego con la respectiva representación del Oficial de Diligencias, se expidió nuevo mandamiento de apremio, con habilitación de días y horas extraordinarias y finalmente debido a una nueva representación del referido funcionario judicial, se expidió una nueva orden instruida y facultad de allanamiento. En esas circunstancias del proceso se apersonó nuevamente el “demandado” -accionante- con otro abogado patrocinante que planteó el incidente de nulidad de obrados, utilizando los mismos argumentos vertidos en la presente acción de libertad, el mismo que fue rechazado mediante Resolución 105/11, (no refiere fecha) encontrándose al presente pendiente el trámite de apelación que fue remitido ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de la Paz; y, e) Que si bien el “demandado” en principio fue declarado rebelde y contumaz; empero, asumió defensa en todos los demás trámites del proceso y no es evidente que se le hubiera coartado su derecho a la defensa, ni a su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento sobre el principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- pero además, se debe considerar también, que cuando quien recurre de hábeas corpus acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico - aún en el supuesto de que éste no sea el más idóneo, eficaz o inmediato - es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación,
- también debe demostrar el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley, antes de activar la justicia constitucional
- se constata, que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR