SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
II.1.
II.1. Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Otto Saucedo Arzabe, representado por Freddy Ernesto Castro Oviedo, contra la empresa Asociación Santos - EMBOC S.R.L., pidiendo el pago de Bs374 157,91.- (trescientos setenta cuatro mil ciento cincuenta siete bolivianos con noventa y uncentavos) (fs. 38 a 39), Mariano Ernesto Molina Taborga, respondió a la demanda señalando su domicilio procesal en el Edificio Tango piso 5 calle final Sánchez Lima y Pinilla(fs. 40 a 41 vta.); la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial, ahora departamento de La Paz, mediante decretó de 25 de noviembre de 2009, exigió que previamente el demandado acredite su personería como representante de la referida empresa (fs. 42).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento sobre el principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- pero además, se debe considerar también, que cuando quien recurre de hábeas corpus acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico - aún en el supuesto de que éste no sea el más idóneo, eficaz o inmediato - es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación,
- también debe demostrar el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley, antes de activar la justicia constitucional
- se constata, que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR