SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada mediante Resolución 019/2011 de 17 de septiembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., con los siguientes argumentos: 1) Del poder que cursa en obrados a fs. 102 a 106 se evidencia que el accionante Mariano Ernesto Molina Taborga, es representante de la empresa EMBOC SRL.; 2) El 23 de septiembre, se emitió la sentencia 091/2010, que declaró probada en parte la demanda y ordenó que la empresa EMBOC SRL., pague la suma de Bs.330 238, 72.- con la que fue notificado el accionante por la Empresa EMBOC SRL., en su domicilio procesal señalado en el edificio Tango piso 5 Av. Sánchez Lima, por su abogado Marco Antonio Goitia Brun; 3) Del mismo modo fueron notificados el Auto de Ejecutoria de la referida Resolución, el Auto que dispone la conminatoria de pago y el Auto que expide el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas y la diligencia correspondiente; 4) El accionante, en conocimiento de todos estos actuados interpuso incidente de nulidad por medio de su nuevo abogado patrocinante Erick Seifert, que fue rechazado por la Jueza demandada mediante Resolución 105/11 de 20 de mayo de 2011, quien dispuso que continúe el proceso, determinación que fue apelada por el accionante y concedida por Auto de “fs. 200 vta.”, ante la Corte Superior de Justicia, ahora Tribunal Departamental de Justicia; 5) En materia laboral por mandato del art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente el art. 101 del CPC, que obliga a las partes a constituir domicilio en su primer escrito, dentro de diez cuadras del Juzgado en capitales de departamento y a tres, en provincias y que éste domicilio se tiene como tal, mientras no sea cambiado por otro; 6) Reiteró que el accionante a tiempo de contestar la demanda, patrocinado por su abogado Marco Antonio Goitia Brún, se apersonó y señaló domicilio en el edificio Tango piso 5 calle final Sánchez Lima y Pinilla, donde fueron realizadas todas las notificaciones referidas; 7) La “SC 0930/2010-R” señaló que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución indebida o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente por los afectados, en estos casos la acción de libertad, operará solamente en caso de no restituir los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento sobre el principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- pero además, se debe considerar también, que cuando quien recurre de hábeas corpus acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico - aún en el supuesto de que éste no sea el más idóneo, eficaz o inmediato - es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación,
- también debe demostrar el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley, antes de activar la justicia constitucional
- se constata, que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR