SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante indica que en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se tramita un proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Otto Edwin Saucedo Arzabe contra Consorcio Sociedad Accidental Santos (EMBOC SRL.) - COMEXIN, en el que se emitió sentencia que adquirió ejecutoria; sin embargo, la misma jamás fue puesta en su conocimiento, motivo por el que no tuvo oportunidad de interponer los recursos previstos por Ley.
De la diligencia de notificación cursante en obrados, se evidencia que ésta no fue realizada con las formalidades legales que le otorguen validez, no cumplió con el objetivo, principal de hacerle conocer la determinación judicial y con posterioridad a ello, se realizaron diligencias irregulares que no fueron de su conocimiento, concretamente la notificación con la declaratoria de ejecutoria y con las conminatorias de pago y disposición de expedirse mandamiento de apremio. Sin consideración a esa situación, se emitió el mandamiento de apremio en su contra encontrándose detenido en el recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz.
Que la referida diligencia de notificación con la sentencia, fue realizada en el domicilio procesal, y no como establece el art. 137. I. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por determinación expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias deben notificarse por cédula en el domicilio señalado por las partes o personalmente, concordante con el art. 121 del CPC, que señala que la notificación por cédula debe contar con la participación de la policía judicial o de un testigo de actuación que sea identificado y firme en la diligencia, que en la ilegal notificación realizada a su persona se omitió dicho requisito procesal de cumplimiento obligatorio, por lo que no es válida y no puede dar lugar a actos posteriores como la ejecutoria y la conminatoria de pago, que fueron notificados de la misma forma. Al respecto invocó la “SC 1014/2011”.
Posteriormente presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado sin fundamento, omitiendo la obligación de velar porque todo proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y precautelando el derecho a la defensa; que tal determinación se encuentra en recurso de apelación en el efecto devolutivo. Habiéndose emitido el mandamiento de apremio. Señala que la conminatoria de pago debe ser notificada personalmente al obligado y está en relación con el derecho a la libertad; al respecto, citó la “SC 1757/2004-R”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento sobre el principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- pero además, se debe considerar también, que cuando quien recurre de hábeas corpus acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico - aún en el supuesto de que éste no sea el más idóneo, eficaz o inmediato - es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación,
- también debe demostrar el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley, antes de activar la justicia constitucional
- se constata, que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR