SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

también debe demostrar el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley, antes de activar la justicia constitucional

Asimismo se tiene la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, que sigue los mismos entendimientos sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando señala que: “En ese sentido y bajo la interpretación realizada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, se evidencia que el accionante tiene la carga de la prueba y debe probar de forma objetiva y fehaciente, las alegaciones que realizó mediante la acción de libertad, en este caso, no ha demostrado el cumplimiento del principio de subsidiaridad, pues independientemente de no haber adjuntado ninguna prueba que acredite que efectivamente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, menos aún, acreditó que dicho pronunciamiento haya sido apelado conforme prevé el art. 403 del CPP, razón por la cual, éste Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, porque no se ha aportado ni en la acción de libertad menos en la audiencia, documento alguno que acredite los extremos señalados y además -como se dijo-, también debe demostrar el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley, antes de activar la justicia constitucional (las negrillas son nuestras).

En la misma línea, se tiene que el accionante alega que, los antecedentes de apelación a su detención preventiva, no fueron remitidos en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, pero dicho extremo, tampoco fue probado, en todo caso, las autoridades demandadas desvirtuaron esa denuncia, la cual no fue refutada en la audiencia por el accionante, quien tiene la obligación de adjuntar prueba y demostrar las denuncias realizadas mediante la presente acción, pero no limitarse a adjuntar únicamente Sentencias Constitucionales como lo hizo; lo que impide ingresar al análisis de la problemática planteada, pues si bien la presente acción tutelar, por su naturaleza, no exige la observancia de requisitos formales; sin embargo, la jurisdicción constitucional requiere de la certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos por esta acción, precisando para ello la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la pretensión jurídica; por eso mismo, no puede un fallo o una resolución constitucional, basarse en la única afirmación de la parte accionante, en coherencia con lo referido, el accionante no ha demostrado el cumplimiento del principio de subsidiaridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada”.