SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señaló que la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial, -ahora departamento- de La Paz vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, debido a que no fue notificado personalmente con la sentencia, la misma que fue ejecutoriada sin cumplir ese requisito, que se dispuso la conminatoria de pago y se ejecutó el mandamiento de apremio sin una debida notificación, por lo que se encuentra detenido en el penal de San Pedro de La Paz, sin que dicha autoridad hubiera tomado en cuenta la normativa al respecto.
Del análisis de todo lo obrado y como consta de las conclusiones II.9 y II.10 el 5 de mayo de 2011, el accionante Mariano Ernesto Molina Taborga, representante de EMBOC S.R.L., interpuso incidente de nulidad de obrados alegando la falta de notificación personal con la sentencia que fue rechazado mediante Resolución 105/11 de 20 de mayo de 2011, por la Jueza demandada, que además dispuso continuar el proceso. Asimismo la referida jueza en su informe presentado en audiencia refirió que la Resolución que rechazó el incidente de nulidad fue apelada con anterioridad por el accionante y que una vez concedida la misma fue remitida el 22 de junio de 2011, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental Justicia de la Paz, encontrándose de ese modo pendiente de resolución.
En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante al no haber agotado la vía ordinaria en la que interpuso con anterioridad a la presente acción de libertad, un recurso de apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados, que se encuentra pendiente y que en los hechos resolverá sobre la misma problemática que plantea el accionante en la presente acción, no es posible activar jurisdicciones distintas con un mismo fin, que es lo que la jurisprudencia constitucional citada trata de evitar, para que no existan resoluciones distintas sobre la misma problemática, que den lugar a situaciones procesales contradictorias e inejecutables.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento sobre el principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- pero además, se debe considerar también, que cuando quien recurre de hábeas corpus acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico - aún en el supuesto de que éste no sea el más idóneo, eficaz o inmediato - es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación,
- también debe demostrar el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos establecidos en la ley, antes de activar la justicia constitucional
- se constata, que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR