SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 45 a 48, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: 1) Emergente de la imputación formal se dispone detención domiciliaria con escolta para la accionante, hecho que no se cumplió por situaciones que no son atribuibles a la procesada; 2) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que la acción de libertad puede ser planteada por toda persona que considere que su vida esta en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad, por lo que dentro del análisis se tiene que se determinó la detención domiciliaria por autoridad competente pero debido a los informes de las instituciones encargadas de la seguridad, se evidencia que no se cuenta con personal para dar cumplimiento al requerimiento, situación que tampoco puede ser atribuible a la autoridad jurisdiccional; 3) La accionante desde el 24 de agosto de 2011, se encontraba en celdas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y al presente internada en la clínica Virgen de Copacabana, sin que se haya efectivizado la detención domiciliaria, de lo impetrado por la accionante, se refiere que existe un solicitud de modificación de medidas sustitutivas, cual es de disponer una detención sin escolta atribuible únicamente a la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria y no del Tribunal de garantías; y, 4) Se tiene que se fijó nueva audiencia de lo solicitado donde la autoridad jurisdiccional considerará y resolverá por ser de su competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- …El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR