SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que dentro del proceso penal instaurado contra la accionante por la supuesta comisión de los delitos de orden público, la autoridad demandada le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva sujeta a condiciones, entre las cuales se determinó la detención domiciliaria con escolta policial, extremo que no pudo cumplirse por situaciones ajenas y que no se encuentra bajo control de la imputada; razón por la cual ésta solicitó se realice audiencia para que se considere este aspecto y se modifique dicha condición, mismas que al ser fijadas fueron suspendidas en reiteradas oportunidades por inconcurrencia del Ministerio Público entre otras circunstancias.
Haciendo la compulsa de los actuados en el expediente se puede colegir claramente que el 24 de agosto de 2011, la Jueza demandada dispuso una condición que no pudo ser cumplida por cuestiones administrativas y falta de personal de acuerdo a los informes que se hizo llegar en forma oportuna y que se detalla en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la imputada Susana Elizabeth Leytón Quiroga, por memorial de 9 de septiembre de 2011, se vio en la necesidad de solicitar la consideración de modificación de la medida impuesta, a raíz de lo cual se fijó audiencia para el 13 de septiembre, suspendiéndose a requerimiento de la Fiscalía, luego se fija una nueva para el 15 del mismo mes, por una declaratoria en comisión de la Fiscal y se fija otra para el 20 de septiembre de 2011, observándose un retraso desde la emisión de la Resolución de casi un mes, por lo que se puede establecer que hay incumplimiento por parte de la Jueza referida, en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, ya que al haber suspendido de manera frecuente las audiencias de consideración de modificación de medidas sustitutivas, ha provocado una dilación por demás extrema ya que no se pudo definir la situación jurídica de la hoy accionante, debiendo hacer notar que el argumento de que la Fiscal por estar declarada en comisión no podía asistir o que la recusación que fue planteada contra esa Fiscal le impedía asistir a la audiencia, cuando se sabe que por el principio de unidad del Ministerio Público pudo haber asistido Humberto Quispe Poma, Fiscal que también intervino en la investigación.
Por lo que se hace necesario mencionar al respecto que la jurisprudencia constitucional estableció que los actos dilatorios en el trámite de medidas cautelares relacionadas con la libertad no justifican su suspensión en el caso de inasistencia del Ministerio Público, que tiene los medios para asistir a través de otro fiscal y en cuanto al querellante su participación es potestativa y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional si se cumplieron las formalidades; por lo cual, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se puede establecer que hay un incumplimiento por parte de la Jueza demandada, en cuanto al principio de celeridad que deben regir en los procesos, siendo deber del funcionario judicial administrar justicia con la mayor prontitud posible, tratándose de la libertad de las personas, existiendo en este caso particular, solicitud de modificación de medidas sustitutivas siendo que ésta se encontraba ligada al derecho de locomoción la autoridad jurisdiccional demandada, debió atender con celeridad la petición para resolver la situación de la imputada, y tomar en cuenta el estado de salud por la que estaba atravesando, puesto que inclusive, una de las audiencias que se suspendió se realizó en el “Hospital Virgen de Copacabana” donde estaba internada, razón demás para considerar la situación jurídica de forma inmediata y no suspenderla en forma dilatoria y reiterada, vulnerando así el derecho a la libertad de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- …El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Análisis del caso concreto
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