SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2011, la representante del Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra por la supuesta comisión de delitos de orden público, solicitando la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, por lo que en audiencia de consideración, la Jueza -ahora demandada-, mediante resolución determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciendo condiciones entre las cuales estaba el arraigo, dos garantes solventes y la detención domiciliaria con dos escoltas; empero, a pesar de que ya se cumplió con las primeras exigencias, no se efectuó la designación de los custodios por falta de personal, según los informes de las instancias pertinentes; extremo que no es de responsabilidad de la imputada; toda vez que, al tratarse de un trámite meramente administrativo atribuible al juzgado y las instituciones competentes de ejecutarla, la procesada no tiene injerencia en el mismo. La autoridad demandada, señaló audiencias con el fin de considerar los informes de las diferentes instituciones que podrían proporcionar los efectivos que son exigidos, las cuales fueron suspendidas debido a solicitudes sin justificación del Ministerio Público, como también la audiencia de modificación de medidas cautelares debido a que ordenó notificar por segunda vez a la Fiscalía, actuado que no está contemplado en las normas procesales, adoptando la Jueza de la causa, una actitud pasiva ya que como controladora de garantías y derechos constitucionales debió hacer cumplir con la determinación de su resolución.
Toda estas omisiones que incumplen una determinación propia de la autoridad demandada, viene alargando de manera ilegal su detención, privándole de su libertad y ocasionando repercusiones en su estado de salud; toda vez que, tiene diagnosticadas variadas patologías que requieren tratamiento intensivo y que se ven afectadas por su prolongada detención, empeorando su cuadro clínico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- …El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR