SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
i)
Margot Pérez Montaño, presentó informe escrito cursante a fs. 38 y vta., bajo los siguientes términos: i) El 24 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde se impuso a la accionante, medidas sustitutivas entre las cuales se encontraba la detención domiciliaria con vigilancia policial, la misma que no se tiene ejecutada debido a que no existen funcionarios policiales que puedan cumplir dicha orden pese a que se tiene oficiado a diferentes instituciones; ii) Por memorial de 5 de septiembre de 2011, la imputada solicitó modificación de la medida cautelar, para lo cual se señaló audiencia para el 13 del citado mes y año, misma que fue suspendida debido al requerimiento fiscal, para poner en conocimiento, la recusación contra la Fiscal asignado al caso, por lo que se señaló otra audiencia para el 15 del mismo mes y año; iii) Por segunda vez se suspendió la audiencia debido a otra solicitud de la representante del Ministerio Público, quien hizo conocer la imposibilidad de asistir a la audiencia debido a que se encontraba declarada en comisión en Santa Cruz de la Sierra, adjuntando el justificativo correspondiente; asimismo, pese a su notificación el otro Fiscal no se hizo presente, por lo que se reprogramo la audiencia para el 20 del citado mes y año; y, iv) De la revisión de los antecedentes se tienen las diligencias practicadas a Humberto Quispe Poma, que tiene como domicilio procesal actual la Fiscalía de El Alto, lo cual pone en duda si continua dentro de la comisión de Fiscales asignados al caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- …El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR