SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013-L

Fecha: 05-Jun-2013

denegó

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 115  a 119,  denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Un Tribunal de garantías, asume cuidado a efectos de no ingresar a una valoración, a partir de que un Tribunal Constitucional debe cuidar que ciertos actos jurisdiccionales que afecten al derecho de libertad de todo ciudadano, en este caso de Rodolfo Tupa Ortega, sean exclusivos de los jueces de instancia; b) La resolución jurisdiccional que dispuso la detención preventiva de Rodolfo Tupa Ortega, se sustenta en los arts. 233.1 y 2 del Código de Procediemto Penal (CPP), en relación al peligro de fuga art. 234.1 y 2 del CPP, en relación al peligro de obstaculización art. 235.1, 2, 3 y 4 del CPP, conforme a la doctrina constitucional, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el órgano jurisdiccional debe hacer una ponderación entre cuáles fueron los motivos que determinaron la detención preventiva y cuales son los nuevos elementos que estén orientadas a destruir aquellos motivos iniciales y, si la Resolución que dispuso la detención preventiva no fue motivo de recurso alguno por parte de Rodolfo Tupa Ortega, el imputado estaba de acuerdo con los fundamentos de la misma y a futuro asumía que debe destruir los motivos de la detención preventiva; c) El accionante solicitó la cesación de la detención preventiva y con las documentales presentadas vinculadas al domicilio, familia, ocupación y conducta, se advierte que se pretendía desvirtuar el art. 234.1 del CPP, realizando una supresión mental hipotética o aplicando el principio de trascendencia, más allá de que se hubiere llegado a acreditar el domicilio, la familia y el trabajo, no se dice nada respecto a los otros motivos por los que se fundó la detención preventiva; d) Entre las documentales que fueron acompañadas a la acción de libertad, se extraña la Resolución del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2011, por ello, no se puede advertir los fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada, resolvió la apelación incidental, rechazó y declaró improcedente el recurso, máxime, si en esta audiencia se manifestó que la misma ni siquiera se tiene transcrito; e) Dicha omisión no puede ser motivo para sustentar una acción de libertad, por lo que este Tribunal no puede tener convicción suficiente para ver si estos motivos, son en definitiva aquellos que habrían vulnerado el derecho de la libertad de Rodolfo Tupa Ortega, al respecto la “SC 31/2005”, señaló que la parte accionante debe presentar prueba en el escrito, en lo que se denominaba hábeas corpus, ahora acción de libertad, al respecto tenemos limitaciones al no tener conocimiento de los fundamentos del Auto de Vista que habría confirmado la improcedencia de la cesación a la detención preventiva; y, f) Conforme establece el art. 250 del CPP, efectivamente las medidas cautelares personales tienen entre otras, las características de variabilidad, instrumentalidad, temporalidad, es decir, no son definitivos, en mérito a ello no causan estado; por consiguiente, Rodolfo Tupa Ortega, puede impetrar a los órganos jurisdiccionales la cesación a la detención preventiva, que deben orientarse a través de los nuevos elementos idóneos que permitan destruir todos los motivos que fundaron la medida extrema de la detención preventiva, entre ellos, la que hizo mención al peligro de obstaculización, riesgo procesal que a criterio de éste Tribunal de garantías no se dijo nada.