SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la representante manifiesta que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva a cuyo efecto se emitió el Auto Interlocutorio Motivado 575/2011 de 19 de agosto, que declaró improcedente la misma, y en apelación, dicha decisión judicial fue confirmada, denegando en consecuencia, la cesación de la detención preventiva. Indicando además que, no se valoró adecuadamente la prueba ofrecida y que no se tomaron en cuenta los elementos probatorios.
Ahora bien, una vez compulsados los antecedentes y de la revisión de los actuados procesales, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se debe señalar que, la representante, no adjuntó a la presente acción tutelar, documentación probatoria, referente al Auto de Vista de 5 de septiembre de 2011, señalado como vulneratorio al derecho a la libertad del accionante, documento que pueda crear convicción y certeza respecto a las alegaciones vertidas, para de esa manera demostrar si el Tribunal de apelación, en la impugnación a la resolución referida a la cesación a la detención preventiva, valoró o no los elementos de prueba presentados en apelación; en ese sentido, efectuando una interpretación favorable, en el marco del principio pro hómine y su expresión procesal el principio pro actione, este Tribunal en la SC 1181/2006-R, de 24 de noviembre, señaló: “…en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución”.
Se hacen alegaciones referidas a que el Auto Interlocutorio Motivado 575/2011, es arbitrario e ilegal y que es altamente subjetivo; extremos que fueron considerados o valorados en el Auto de Vista sobre la supuesta vulneración que se acusa, misma que debe obedecer a la certidumbre o no de los hechos. Por lo mencionado, al no contar con el Auto de Vista en el cual según las fundamentaciones de la representante del accionante, las Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora demandadas, no hubieran realizado una adecuada valoración de las pruebas para desvirtuar la existencia de riesgos procesales, negando de esa manera la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; lo que en este caso, impide a este Tribunal tener la certidumbre si en efecto las autoridades demandadas, cometieron los actos acusados por los que se estaría vulnerando el derecho a la libertad de Rodolfo Tupa Ortega, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la situación planteada, pues conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es de entera responsabilidad de la parte accionante, proporcionar la prueba necesaria que demuestre fehacientemente la existencia del acto o actos lesivos que pudieron haber ocasionado algún menoscabo en sus derechos, esto en el entendido de que, esta jurisdicción constitucional, precisamente por su calidad de contralora de la aplicación y correcto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes del ordenamiento jurídico, no puede emitir un fallo que declare procedente la pretensión de la parte accionante, cuando no se pudo evidenciar materialmente la vulneración del derecho supuestamente infringido del accionante, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.
Cursa en el cuaderno procesal el Auto Interlocutorio Motivado 575/2011, en la cual a mérito de los fundamentos legales expuestos por la defensa técnica del imputado en la cual menciona que la Resolución dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, es altamente subjetiva, ya que en el Considerando Cuarto: señala: “…que no existe documental alguna a los efectos de justificar el domicilio del imputado en la cual haya intervenido el funcionario dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, si bien es cierto se ha emitido un informe evacuado por la Comunidad de Sayas Saraka LLojlla Chico, suscrita por algunas Autoridades Originarias empero más alla de esta observación no existe documental alguna que justifique la situación de habitabilidad y habitualidad del inmueble… que su actividad era la agricultura y ahora se certifica que sus actividades son diversas. En consecuencia, existe impertinencia en la actividad que desarrolla el imputado, en relación a la familia, la actividad laboral y el domicilio no se encuentran debidamente justificados consecuentemente los peligros de fuga y obstaculización resultan aún latentes toda vez que no existe fundamento adecuado a efectos de enervar aquellos extremos, consecuentemente corresponde mantener incólume la medida de extrema ratio asumida por este Órgano Jurisdiccional…” (sic).
Del análisis de Auto Interlocutorio Motivado 575/2011; se adivierte una fundamentación fáctica y normativa haciendo una relación y valoración de las pruebas ofrecidas por el ahora accionante para la cesación de la detención preventiva. Respecto al domicilio, la autoridad jurisdiccional evidenció que en la obtención del certificado domiciliario, emitido el 29 de julio de 2011, por Germán Coaquira, encargado de la Jefatura del Puesto Policial de la Segunda Sección de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, no intervino el Investigador asignado al caso evidenciándose el incumplimiento del art. 69 del CPP, así tampoco se justificaron las condiciones de habitabilidad del inmueble, toda vez que por las placas fotográficas no se demuestra de forma objetiva que el ahora accionante, habitara el mismo de forma permanente y continuada junto a su familia, con relación al presupuesto referido a la actividad laboral, se advierte incoherencia por cuanto en primera instancia, refirió dedicarse a la agricultura; empero, de forma posterior señaló que desarrollaba la comercialización de leche, queso y sus derivados, por lo tanto, no se desvirtuaron ni enervaron los peligros de fuga y obstaculización, en atención a ello se declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva, por cuanto para valorar los hechos se requiere que el actor demuestre o acredite de forma indubitable los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva.
En virtud a los fundamentos relacionados, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declaró “IMPROCEDENTE” la cesación de la detención preventiva contra la que se interpuso recurso de apelación incidental, este fallo emitido debe obedecer a la certidumbre; sin embargo, si en efecto se hubiese vulnerado el derecho a la libertad -en alzada- se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables, bajo ese contexto es de vital importancia la existencia en obrados del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2011.
En ese sentido, al no existir dicha Resolución impugnada, más aún si la parte accionante a momento de presentar la acción tutelar no hizo referencia a la misma a objeto de que el Tribunal de garantías solicite la remisión de los antecedentes extrañados, misma que se constituye en pieza procesal fundamental, a efectos de verificar si es que los extremos vertidos por el accionante son veraces y si existió o no vulneración del derecho a la libertad, convicción que únicamente podría ser lograda a través de la revisión del mencionado Auto de Vista, empero, en el presente caso, el objetivo se trunca ante la falta de presentación del mismo, conllevando se deniegue la tutela solicitada respecto a las autoridades demandadas, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
- Rosario Quispe Bustamante
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR