SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
1)
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó: 1) Si bien el proceso se recibió en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, aquel despacho no contaba con un Juez o Jueza que pueda atender la causa en mérito a la baja médica de su titular; 2) Que en el proceso que se revisa, actuó en suplencia legal y la comunicación que le informaba aquella orden de suplencia, fue recibida a horas 16:40 del 30 de agosto de 2011, todo esto se hizo constar en el acta de audiencia y justifica el carácter excepcional del tiempo transcurrido; y, 3) En audiencia estuvo presente la madre del imputado, así como el Fiscal de Materia, quien solicitó que se proceda a la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Por lo expuesto es evidente que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante.
Se identificó que el representante del accionante presenta su demanda de acción de libertad alegando: 1) Que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal demandado no señaló audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar dentro de las veinticuatro horas que señala el art. 226 del CPP; y, 2) Que no se cumplieron las formalidades legales que permitan al menor contar con la ayuda especializada necesaria, incurriendo el procedimiento en defectos insubsanables.
Ingresando al fondo del primer punto que impugna el representante del accionante; debemos ser claros en señalar que no se han expuesto de forma completa los antecedentes en la demanda, sino hasta que la autoridad demandada presenta su informe, acreditando con prueba documental su participación en la causa. Al respecto, conforme dicta el procedimiento, el Fiscal de Materia, en conocimiento de una causa penal y si tiene motivos para hacerlo, presenta memorial de “…imputación formal y solicitud de detención preventiva” ante la autoridad jurisdiccional competente de turno para atender la causa, esto sucedió en el caso que se analiza; sin embargo, el sorteo destinó el proceso al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal que por baja médica no contaba con autoridad jurisdiccional titular; es así que se informó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal ahora demandado que debía actuar como Juez suplente en el Juzgado Décimo de la misma materia y esta comunicación se realizó el 30 de agosto de 2011 (véase la Conclusión II.3). Por supuesto que el cumplimiento de los plazos procesales es ineludible para llevar adelante un correcto procedimiento; no obstante, siempre se han dado casos en los que aquel cumplimiento estricto de la norma se complica e incluso se relega, y estas circunstancias especiales no pueden ser atribuidas a los operadores de justicia como principales responsables y de hecho no pueden ser atribuidas a alguien en particular sino sólo a las especiales circunstancias y peculiaridades de cada proceso.
Como en el presente caso, aquella baja médica de la autoridad jurisdiccional del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, se entiende que fue el resultado de una situación inesperada que nadie pudo prever y que ameritó una respuesta pronta y oportuna por parte del personal del despacho así como de las autoridades jerárquicas, que se tradujo en el memorándum 1107/11-P, recibido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en la fecha que él indicó; en otras palabras, cuando la causa llegó al Juzgado sorteado no había quien pudiera disponer el respectivo señalamiento de audiencia y la situación jurídica del menor AA, sino hasta que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal tomo efectivo conocimiento de la causa el 30 de agosto de 2011 y señalando de forma inmediata audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, aún haya sido al subsiguiente día de la aprehensión, resguardando en la forma más pronta posible los derechos del menor AA, reiterando finalmente que el plazo no pudo ser atendido por las circunstancias especiales referidas, que no pueden ser atribuibles ni a la autoridad demandada, menos a ninguna de las personas que se hubieran involucrado en el proceso de distinta forma; y no existiendo tal responsabilidad, no existe vulneración de los derechos a la libertad y a la libertad de locomoción del accionante por parte del demandado, en razón a que no existió un quebrantamiento del orden jurídico, sino que se guardaron las formalidades legales necesarias dentro del marco del derecho en relación a los derechos, principios y garantías constitucionales.
Respecto a la segunda problemática identificada, si bien la denuncia de incumplimiento de formalidades legales no está directamente relacionada al derecho a la libertad del accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 en relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se tiene que el accionante cuenta con diecisiete años de edad (Conclusión II.1), constituyéndose en un menor imputable de conformidad al art. 85 en relación al art. 389, ambos del CPP; es decir, que estas alegaciones debieron ser llevadas ante la autoridad encargada del control legal y constitucional del proceso penal, misma que recae en el Juez de Instrucción, como expresamente establece la cita expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. Se señaló que la acción de libertad, no es un medio subsidiario y cualquier reclamación que el accionante deba hacer en defensa de sus derechos, deberá ser atendida por la autoridad que la ley ha reconocido con competencia para resguardar aquellos y no podrá simplemente acudir a la vía constitucional buscando la protección que ha sido prevista debe ser conocida en una primera instancia por la jurisdicción ordinaria, porque el menor AA -ahora accionante-, se encuentra en el rango de edad establecido para menores imputables, en otras palabras, se encuentra sujeto a la jurisdicción ordinaria bajo una protección de la ley especial, que de ninguna manera lo exime de acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, cuando considere que sus derechos o garantías constitucionales han sido lesionados. Por todo esto, debe denegarse la tutela impetrada por incumplimiento de formalidades legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- no subsidiario
- III.2. Protección jurídica de los menores de edad imputables -mayores de dieciséis años y menores de dieciocho-
- Por su parte, el art. 85 del CPP, refiere: 'Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- CONFIRMAR