SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

concedió

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada facilite a la accionante el inmediato ingreso a la vivienda ubicada en calle Venezuela 684 de la ciudad de Cochabamba, restituyendo el goce de los servicios básicos y garantizando su uso pacífico, en tanto la vigencia del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2008 no esté cuestionada judicialmente; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) En le presente caso no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad ante la inminencia del daño causado y la posibilidad de su persistencia; b) Revisados los antecedentes consta un contrato de anticrético de 1 de diciembre de 2008, suscrito por Rosa Quiroga de Rivera en su condición de propietaria del inmueble, y por Noemi Wilma Rojas Sejas, en su condición de anticresista, en un capital anticrético pactado de $us4500.-, que declara recibir la propietaria de la anticresista al momento de la suscripción del contrato, por un plazo de un año forzoso y un año voluntario, a cuya conclusión la anticresista se obliga a desocupar el inmueble y la propietaria a devolver el capital; documento que fue declarado efectivo para fines de ley por la Jueza Quinta de Instrucción en los Civil del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba; c) Se advierte que la propietaria sin que conste haber fenecido el plazo estipulado y tampoco haber procedido a la devolución del capital, de manera temeraria y arbitraria, impidió a la accionante el acceso a la vivienda que ocupaba y a usar los servicios básicos indispensables para su supervivencia y la de su hija menor de edad; d) El valor dignidad consagrado en la Constitución Política del Estado, implica para la persona el derecho que tiene a contar con un lugar, propio y ajeno que le permita desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida; la ausencia del mismo amenaza de forma directa la salud física y mental de las personas; e) La inclusión de los derechos básicos como el agua potable, el gas, la electricidad y la seguridad constituyen parte del derecho a la vivienda; y, f) Se concluye que la demandada lesionó los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vivienda, dignidad, salud y educación, consagrados en los arts. 16.I, 18.I, 19.I, 20.I y 21.II; sin que se hubiese advertido lesión al derecho a la vida.