SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada facilite a la accionante el inmediato ingreso a la vivienda ubicada en calle Venezuela 684 de la ciudad de Cochabamba, restituyendo el goce de los servicios básicos y garantizando su uso pacífico, en tanto la vigencia del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2008 no esté cuestionada judicialmente; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) En le presente caso no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad ante la inminencia del daño causado y la posibilidad de su persistencia; b) Revisados los antecedentes consta un contrato de anticrético de 1 de diciembre de 2008, suscrito por Rosa Quiroga de Rivera en su condición de propietaria del inmueble, y por Noemi Wilma Rojas Sejas, en su condición de anticresista, en un capital anticrético pactado de $us4500.-, que declara recibir la propietaria de la anticresista al momento de la suscripción del contrato, por un plazo de un año forzoso y un año voluntario, a cuya conclusión la anticresista se obliga a desocupar el inmueble y la propietaria a devolver el capital; documento que fue declarado efectivo para fines de ley por la Jueza Quinta de Instrucción en los Civil del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba; c) Se advierte que la propietaria sin que conste haber fenecido el plazo estipulado y tampoco haber procedido a la devolución del capital, de manera temeraria y arbitraria, impidió a la accionante el acceso a la vivienda que ocupaba y a usar los servicios básicos indispensables para su supervivencia y la de su hija menor de edad; d) El valor dignidad consagrado en la Constitución Política del Estado, implica para la persona el derecho que tiene a contar con un lugar, propio y ajeno que le permita desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida; la ausencia del mismo amenaza de forma directa la salud física y mental de las personas; e) La inclusión de los derechos básicos como el agua potable, el gas, la electricidad y la seguridad constituyen parte del derecho a la vivienda; y, f) Se concluye que la demandada lesionó los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vivienda, dignidad, salud y educación, consagrados en los arts. 16.I, 18.I, 19.I, 20.I y 21.II; sin que se hubiese advertido lesión al derecho a la vida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De las medidas de hecho. Alcances y requisitos para su consideración
- evitar abusos al orden constitucional vigente y
- segundo supuesto de activación
- tercer presupuesto de activación
- III.3. Derecho a la dignidad
- sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina
- III.4. Del derecho a la vida
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- es fin del Estado:
- 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'
- la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre
- III.7. Del derecho a la vivienda
- 'I.Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria
- toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la atención a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- III.9. Análisis
- CONFIRMAR