SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

i)

Rosa Quiroga de Rivera, por informe escrito cursante de fs. 45 a 51 vta., así como en audiencia, manifestó: i) La accionante debió acudir a la vía jurisdiccional civil con el fin de conseguir el cumplimiento del contrato que persigue, antes de interponer la presente acción, por lo que, en virtud del principio de subsidiariedad, la misma debe ser rechazada in límine; ii) Si se realiza un computo adecuado de la fecha del contrato, que es el único dato temporal objetivo, se tiene que la vulneración del derecho correría a partir el 1 de diciembre de 2010, por lo que el plazo para activar la acción fenecería el 1 de julio de 2011, y encontrándonos a 1 de septiembre de 2011, el plazo se excedió con dos meses, correspondiendo rechazar in limine la acción, en virtud del principio de inmediatez; iii) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de forma, la misma no realiza una relación circunstanciada y menos precisa del tiempo, el sujeto, el por qué y a través de qué actos se vulneran sus derechos; tampoco individualiza los derechos que considera vulnerados ni presenta prueba idónea; iv) La presente acción, no cuenta con el requisito de fondo en torno a la congruencia en la causa petendi y el petitum, por lo que corresponde rechazar la misma y en consecuencia denegar la tutela; v) No se vulneró el derecho a la dignidad de Noemi Wilma Rojas Sejas, “por lo que en ningún momento utilicé la fuerza de su trabajo y menos la integridad de la accionante para conseguir fines ajenos a sus intereses o finalidades como persona” (sic); vi) La seguridad jurídica no ingresa al ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde rechazar la misma; vii) En ningún momento se estaría privando el derecho a la vida de la accionante, puesto que no se demuestra con un certificado médico forense una alteración física, psicológica o sexual en su persona o en la de su hija; viii) En cuanto al derecho a la salud, por recomendaciones del electricista de no sobrecargar el sistema eléctrico a causa del uso contínuo y poco vigilado de la estufa, así como de la hornalla eléctrica por parte de la accionante; se está procurando que los servicios básicos funcionen de manera adecuada y continua, y se está velando por la propia salud de la accionante; ix) No se demuestra de manea objetiva que se esté vulnerando el derecho al estudio de su hija, puesto que esa privación solamente puede darse a través de su institución educativa; y, x) Sí cambió el candado de la puerta de ingreso.