SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.9. Análisis
Dentro de la problemática planteada, el accionante, alega como vulnerados sus derechos y los de su hija menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, al “estudio”, y a la “seguridad jurídica”, por cuanto afirma que, la demandada haciendo justicia por mano propia, le privó de los servicios básicos y después del acceso a su vivienda, impidiéndole el ingreso a su cuarto. En virtud a este entendimiento solicita se le otorgue la tutela solicitada, y por tanto, se disponga que la demandada le permita el ingreso a su cuarto, restituyéndole todos los servicios básicos y garantizándole la pacífica posesión del inmueble hasta que le haga efectiva la devolución de los $us4500.- otorgados en garantía; asimismo, se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al 5, se tiene que el 1 de diciembre de 2008, la ahora demandada en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en calle Venezuela 684 de Cochabamba, suscribió un contrato de anticresis con la accionante, quien ocupó un cuarto del referido inmueble por el monto libremente convenido de $us4500.- estipulándose el plazo de un año forzoso y un año voluntario, a cuya conclusión Noemi Wilma Rojas Sejas se obligó a desocupar el inmueble y Rosa Quiroga de Rivera a devolver el capital. El referido contrato fue reconocido en sus firmas y rúbricas por la Jueza Quinta de Instrucción en los Civil del Distrito Judicial de Cochabamba. Sin embargo, de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por la propietaria en la audiencia de acción de amparo constitucional y conforme a la intervención notarial expuesta en la Conclusión II.4 del presente fallo; se advierte que la demandada cambió el candado de la puerta de calle, y afirmó que, por recomendación de su abogado, no permitiría el ingreso de la anticresista. Por otro lado, admitió que el monto de dinero entregado por la accionante en virtud del contrato de anticresis -cuya efectividad fue reconocida judicialmente-, no había sido devuelto; impidiendo de esta forma, al margen de las instancias legales que el ordenamiento jurídico brindaba a la demandada, el acceso a la vivienda que ocupaban Noemi Wilma Rojas Sejas y su hija menor de edad, que a su vez se vio perjudicada en su desarrollo y capacitación en los términos expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto se advierte que en el presente caso se han cumplido los requisitos para la consideración de las medidas de hecho, expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo, al encontrase acreditada de manera objetiva la medida de hecho o justicia a mano propia en la que incurrió Rosa Quiroga de Rivera, al estar debidamente fundamentado el daño inminente e irreversible al que se expone la accionante en caso de no tutelar sus derechos restringidos y suprimidos, y al no existir controversias respecto a la vigencia y validez del contrato de anticresis al momento de efectuarse las vías de hecho impugnadas. Asimismo, se evidencia que la demandada con las medidas adoptadas sin causa jurídica, ha perturbado los derechos esenciales de la accionante y de su hija menor de edad, a una existencia con calidad de vida y al estado óptimo de bienestar físico y mental, privándoles a su vez del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad; hechos que dan cuenta de la lesión a los derechos a la dignidad, a la salud, a la educación y a la vivienda de Noemi Wilma Rojas Sejas y de la menor AA, conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.5 al III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida cuyo alcance fue precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, no se acreditó debidamente su vulneración. Asimismo, respecto de la supuesta vulneración al principio de la seguridad jurídica, por el entendimiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo, no es posible otorgar la tutela solicitada a través de esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De las medidas de hecho. Alcances y requisitos para su consideración
- evitar abusos al orden constitucional vigente y
- segundo supuesto de activación
- tercer presupuesto de activación
- III.3. Derecho a la dignidad
- sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina
- III.4. Del derecho a la vida
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- es fin del Estado:
- 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'
- la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre
- III.7. Del derecho a la vivienda
- 'I.Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria
- toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la atención a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- III.9. Análisis
- CONFIRMAR