SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
1)
Jorge Andrés Pérez Maita, Juez demandado, por informe escrito cursante de fs. 215 a 216, presentado en audiencia señaló: 1) Se denegó la solicitud de suspensión del mandamiento de aprehensión, pues una Resolución de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, dispuso la detención preventiva de Boris Ricaldi Siles, en el penal de Cantumarca; 2) Para dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva, debe desarrollarse una audiencia de modificación de medidas cautelares y/o de cesación a la detención preventiva, audiencia que no se llevó a cabo por inasistencia del imputado; 3) Ante las solicitudes de audiencias, se señalaron las mismas, aspecto que demuestra que no se dio preferencia a ninguna de las partes, pues las solicitudes fueron deferidas favorablemente; 4) Existe un proceso penal contra el accionante y un mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, por una autoridad competente, por ello no existe una persecución indebida; 5) El referido mandamiento se encuentra vigente y en poder de los querellantes, no habiéndolo dejado sin efecto, como manifiesta el accionante; 6) A pedido de la parte querellante, se dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión contra Boris Ricaldi Siles, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva expedido en su contra; y, 7) No es cierto que el imputado haya presentado la Resolución “257/2001” de 5 de agosto, relativo a la extinción de la acción penal emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal de La Paz; como tampoco se emitió un mandamiento de aprehensión con habilitación de horas inhábiles; en conclusión pide se deniegue la tutela solicitada, declarando improbada la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Marco legal del mandamiento de aprehensión
- III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento
- III.4. La acción de libertad, el derecho al debido proceso y el principio de celeridad en relación al mencionado derecho
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- 1° CONFIRMAR