SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La representante denuncia que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, éste solicitó al Juez demandado, la modificación de las medidas cautelares impuestas y la suspensión del mandamiento de detención preventiva ordenado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí; autoridad que sin dar curso a esa solicitud, expidió mandamiento de aprehensión contra el accionante, con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles; quien además, ante el pedido realizado por los denunciantes, señaló audiencia de declaratoria de rebeldía del imputado, con anticipación a su solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares, lo que demuestra que dicha autoridad está dando prioridad a otras audiencias y no a la que solicitó el accionante.
De los antecedentes remitidos y lo expresado por las partes intervinientes, se tiene que dentro del proceso penal por el delito de estafa, seguido por los denunciantes Jaime Guerrero Peñaranda y Trinidad Álvarez Arce contra Boris Ricaldi Siles ahora accionante, los primeros solicitaron al Juez demandado, la revocatoria de las medidas sustitutivas con las que el denunciado fue beneficiado, solicitud que fue rechazada por la indicada autoridad por Auto de 22 de junio de 2011, ante lo cual los denunciantes apelaron tal determinación, radicando los antecedentes ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito, quienes por Auto de Vista de 9 de julio de 2011, revocaron el Auto apelado y dispusieron la detención preventiva del accionante en el penal de Cantumarca; devueltos los antecedentes, el Juez demandado, ordenó se libre contra éste, mandamiento de detención preventiva, expidiéndose el mismo el 13 de julio de 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo; ante esta situación, el 1 de agosto de 2011, Boris Ricaldi Siles solicitó audiencia de modificación de la medida cautelar de detención preventiva, pedido que no fue deferido por el Juez demandado, quien indicó en su descargo que no le correspondía hacerlo, pues esa determinación lo asumió la Sala Penal Segunda de la mencionada Corte Superior de Distrito, tal como se advierte en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De forma posterior, ante el recurso de reposición planteado por el accionante, el Juez demandado, señaló audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares, misma que una vez instalada, fue suspendida debido a la incomparecencia de Boris Ricaldi Siles; así también, la indicada autoridad, no dio curso al pedido realizado por el imputado, para que se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva librado en su contra, con el mismo argumento de que fue la Sala Penal Segunda quien dispuso esa medida cautelar, conforme se menciona en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de este fallo.
Asimismo, ante la solicitud realizada por los denunciantes, se señaló audiencia de declaratoria de rebeldía del accionante, para el 27 de septiembre de 2011, y ante el pedido para que se libre mandamiento de aprehensión, para dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva, el Juez demandado señaló que previo a ello, los denunciantes debían adjuntar el mandamiento de detención preventiva con la respectiva representación, tal como se indica en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entretanto, y debido al pedido realizado el 7 de septiembre de 2011, por el accionante, la autoridad judicial señaló audiencia de modificación de medida cautelar para el 30 del mismo mes y año, conforme se evidencia en la Conclusión II.7 del presente fallo; y ante la presentación por parte de los denunciantes de una fotocopia del mandamiento de detención preventiva, con su correspondiente representación por los policías asignados al caso, dicha autoridad por proveído de 13 de septiembre de 2011, ordenó que por Secretaría de su despacho se libre mandamiento de aprehensión contra Boris Ricaldi Siles, con habilitación de días inhábiles, debido a que no se había ejecutado aún el mandamiento de detención preventiva, tal como se menciona en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, se advierten dos situaciones identificadas por la representante del accionante como conculcatorias a los derechos este último, el primero, referido a la emisión de un mandamiento de aprehensión, con habilitación de días inhábiles, para dar cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva, librada por orden de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí; y el segundo, relativo al señalamiento de audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares impuestas, para después de diecisiete días de su solicitud; en ese sentido y con relación al primer supuesto descrito, se advierte que al haber presentado los denunciantes el mandamiento de detención preventiva en fotocopia simple, con la representación realizada por los policías asignados al caso, el Juez demandado con el argumento de que dicho mandamiento aún no había sido ejecutado, ordenó que por Secretaría se libre mandamiento de aprehensión contra el accionante con habilitación de días inhábiles, hecho que además, fue reconocido por dicha autoridad en su informe presentado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, quién afirmó haber dispuesto la emisión de un mandamiento de aprehensión para dar cumplimiento a otro mandamiento de detención preventiva, actuación irregular que no se encuentra prevista dentro de nuestra economía procesal penal, pues las posibilidades para la emisión de un mandamiento de aprehensión por una autoridad jurisdiccional, se encuentran claramente detalladas en la jurisprudencia y la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que evidencia un exceso por parte del Juez demandado, quien sin adecuar sus actos a la normativa procesal penal y sin encontrarse facultado para ello, dispuso la emisión de un mandamiento para ejecutar otro, situación extraña que además y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, denota persecución ilegal e indebida contra el accionante, pues al haber devuelto los denunciantes el mandamiento de detención preventiva, con su respectiva representación, implicaba que el mismo ya no podía ser ejecutado, por lo que la emisión del mandamiento de aprehensión con habilitación de días inhábiles, para ejecutar un mandamiento que quedó sin efecto, implicó una amenaza del derecho a la libertad de Boris Ricaldi Siles, pues ese mandamiento fue expedido al margen de los casos previstos por ley, incumpliendo con las formalidades y requisitos para su emisión, con lo cual se puso en riesgo la libertad del representado de la accionante, incurriendo por tal motivo el Juez demandado, en un acto irregular que no tiene sustento legal y que se configura como se dijo, en una persecución indebida, por lo que en relación a este primer supuesto denunciado, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Con relación al segundo supuesto denunciado por la accionante, se constata de los antecedentes del caso, que el 7 de septiembre de 2011, Boris Ricaldi Siles, solicitó el señalamiento de una audiencia para la modificación de la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, habiendo el Juez demandado señalado la misma, recién para el 30 de igual mes y año, a horas 11:00; es decir, a los veintitrés días de peticionada la misma, situación que en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que dicha solicitud no fue atendida con la prontitud que ameritaba el caso, lo que demuestra además, que el Juez demandado no cumplió con el deber imperativo que tiene de tramitar con carácter prioritario las solicitudes que se encuentran vinculadas con la libertad personal y las garantías constitucionales de las personas, con mayor razón si en esta clase de actos procesales, rige el principio de celeridad procesal instituido en el art. 178.I de la CPE, que exige a los administradores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Marco legal del mandamiento de aprehensión
- III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento
- III.4. La acción de libertad, el derecho al debido proceso y el principio de celeridad en relación al mencionado derecho
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- 1° CONFIRMAR