SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
I.1.1.
Dentro del proceso penal seguido a denuncia y querella interpuesta por Jaime Guerrero Peñaranda y Trinidad Álvarez Arce de Guerrero, contra Boris Ricaldi Siles, por la presunta comisión del delito de estafa, luego de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue beneficiado con medidas sustitutivas; posteriormente, los denunciantes solicitaron la revocatoria de dichas medidas, indicando que el imputado tenía otro proceso penal en La Paz, seguido por Freddy Miguel Cortez Hoyos por el mismo delito; en vista de lo cual, se llevó a cabo la respectiva audiencia, donde fue rechazada dicha solicitud; apelada la misma por los denunciantes, se radicó los antecedentes ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, cuyos miembros revocaron el rechazo y dispusieron la detención preventiva de Boris Ricaldi Siles en el penal de Cantumarca.
Al haber logrado éste que se declare extinguida la acción penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por Freddy Miguel Cortez Hoyos, y no encontrándose detenido, el 1 de agosto de 2011, solicitó al Juez ahora demandado la modificación de las medidas cautelares impuestas y la suspensión del mandamiento de detención preventiva, habiendo dicha autoridad, señalado que no podía dejar sin efecto dicho mandamiento, debido a que el mismo fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, y pese a sus reclamos para que se suspenda el mismo, la autoridad demandada, expidió un mandamiento de aprehensión contra el accionante, con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas.
El 8 de agosto de 2011, ante la negativa del Juez demandado de suspender el mandamiento de detención, Boris Ricaldi Siles interpuso recurso de reposición; en vista de ello, dicha autoridad convocó a una audiencia para el 25 del mismo mes y año, a la cual no pudo asistir, debido a que los denunciantes acompañados por dos policías pretendían ejecutar el mandamiento de “aprehensión”, hecho que fue puesto en conocimiento del Juez demandado, motivo por el cual se suspendió dicha audiencia. El 6 de septiembre de 2011, reiteró su solicitud para que se señale audiencia de modificación de medidas cautelares y suspensión de mandamiento de detención preventiva, señalándose la misma para el 30 del citado mes y año, y con relación a la suspensión peticionada, dicha autoridad indicó que no podía hacerlo porque la Sala Penal Segunda dispuso la detención preventiva de Boris Ricaldi Siles y mientras esa Resolución no fuera modificada, tal mandamiento se encontraba vigente.
Refiere que por providencia de 13 de igual mes y año, el Juez demandado indicó que al no haberse ejecutado el mandamiento de detención preventiva, ordenó que por Secretaría se libre mandamiento de aprehensión con habilitación de días inhábiles; y ante la solicitud realizada por los denunciantes, dicha autoridad señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares de Ronald Ricaldi Siles, y de declaratoria de rebeldía del ahora accionante, para el 27 de septiembre de 2011, situación que demuestra que el Juez demandado está dando prioridad a otras audiencias y no a la solicitud de modificación de medidas cautelares, planteada por Boris Ricaldi Siles.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Marco legal del mandamiento de aprehensión
- III.3. Sobre la persecución ilegal o indebida
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella
- que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento
- III.4. La acción de libertad, el derecho al debido proceso y el principio de celeridad en relación al mencionado derecho
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- 1° CONFIRMAR