SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

1)

El Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, a través de memorial de respuesta de fs. 343 a 347 vta. así como en audiencia manifestó lo siguiente:1) El Banco de Cochabamba S.A., se encuentra intervenido desde 1994 y por Decreto Supremo se autorizó al Banco Central de Bolivia, a pagar al público depositante, razón por la cual precautelando su patrimonio dispuso que todo lo recuperado se debe entregar al Tesoro General de la Nación; 2) A consecuencia de una adjudicación en proceso judicial se tiene registrado en Derechos Reales (DD.RR.), un lote de terreno ubicado en villa Cochabamba de la ciudad de Montero con una superficie de 485,25 m², proceso del cual transcurrieron cinco años; 3) Que la Ley del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, además que no se hizo uso de los recursos que la ley prevé; 4) El accionante obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria, esta escritura pública ha sido valorada por los jueces con plenitud de competencia y jurisdicción y demuestra actos consentidos de haber obtenido dinero del Estado boliviano; 5) Uno de los argumentos de la presente acción de amparo constitucional es que no se hubiera notificado correctamente; sin embargo, se evidencia que ha ejercido su derecho a la defensa puesto que en varias oportunidades se han concedido apelaciones; 6) Precautelando justamente el derecho a la defensa y el debido proceso, se notificó a los ejecutados y se emitió el acta de remate, contra esa adjudicación no se planteó ninguna nulidad y tampoco el recurso de apelación; 7) De manera objetiva el ejecutado consintió todos los actos procesales y no puede alegar de ninguna manera indefensión; 8) El accionante persigue principalmente la nulidad del Auto Interlocutorio que rechazó su incidente y el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera; 9) El amparo constitucional no es sustitutivo de otro recurso ordinario o administrativo, si estaba disconforme con la sentencia del proceso ejecutivo pudo haber sido resuelto en un proceso ordinario; 10) Revisada la acción de amparo se observa que fue presentada el 4 de agosto de 2009, el art. 129 de la CPE, establece que debe realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, no se dio cumplimiento, porque se ha perdido competencia por abandono del propio accionante; y, 11) La pretensión del accionante es una tramoya maquiavélica destinada a desfosilizar el proceso, por lo que los argumentos que ha planteado en la audiencia son argumentos que son resueltos por jueces ordinarios y no por la justicia constitucional, por lo tanto solicita el “rechazo” y la “improcedencia” in límine.