SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 111 de 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 406 a 407 vta., denegó la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: a) Lo que se alega es una diligencia defectuosa sobre la que se manifiesta la instancia judicial ordinaria; b) La jurisprudencia constitucional expresa que en el hecho que tanto la autoridad que vulnera el derecho como la que se encuentra ocupando el tribunal, debe necesariamente ser recurrida; c) El accionante tenía la obligación de ampliar su acción, considerando que ante una eventual concesión, sería la autoridad actual a quien le correspondería cumplir y ejecutar el fallo pronunciado; d) Lo que se acusa en la acción son cuestiones de hecho que probar, como se hace referencia en el proceso ordinario y el Tribunal de garantía no resuelve cuestiones de hechos si no de derechos; e) El art. 119 de la CPE, dice que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidad para ejercer durante el proceso la facultad que el derecho le asiste por la vía ordinaria, entre esos, el derecho a la defensa que no ha sido debidamente fundamentado; f) “…la Sentencia Constitucional 854/2011, la misma que establece que la legitimación pasiva debe entenderse como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella en contra se dirige la acción…” (sic); g) “…que la demanda debe dirigirse contra la persona quien en momento de la presentación se encuentra desempeñando esa función alcanzándole incluso responsabilidad institucional más no personal…” (sic); h) Es importante precisar que los tribunales constitucionales no son tribunales de apelación o casación que tengan que entrar a valorar la legalidad ordinaria, así Sentencias Constitucionales delimitan las sub reglas sobre las cuales se puede entrar a valorar pruebas; e, i) Cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental tiene que demostrarse el nexo causal de la misma, así se afirma que no se cerró el término probatorio, así el art. 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), expresa que si ninguna de las partes ofreciere prueba, el juez de oficio y sin más trámite dictará Resolución, de lo que se deduce que no era necesario ninguna clausura de término probatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Fragmento 13
- III.2. Con relación a las notificaciones
- III.3. Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- Fragmento 16
- Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso'
- …el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.5. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR