SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que en el fenecido proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra el accionante y otra, se dictó la Resolución de 19 de enero de 2001, que declaro probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de prescripción; planteada la apelación se concedió la misma determinándose el cumplimiento de recaudos de ley que no fueron entregados por el apelante, razón por la cual se ejecutorió el fallo referido, después de varios actuados procesales realizados por el ejecutado, tal como se mencionan en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, se señaló nueva audiencia de remate notificándose a las partes. Sin embargo, el accionante impetra la nulidad de dicho acto, incidente que es rechazado y que en apelación es confirmado por los Vocales codemandados.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el accionante desde el inicio tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su contra y en una de sus etapas, se tiene que con la apertura del plazo probatorio determinado por el Juez de la causa, el ejecutado fue citado mediante cédula con presencia de testigo, al respecto, el art. 121 del CPC, establece este tipo de citación, previsión que detalla las formalidades legales; ahora bien, el art. 29.II del Código Civil (CC) establece que el domicilio es aquel, que en el marco del principio de la autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, situación que ocurrió en el presente caso debido a que fue el propio accionante el que no estableció un domicilio especial, siendo que señaló como domicilio procesal la Secretaría del juzgado referido y a partir de ello no se determinó otro, lo que vale decir, que se le notificó en un lugar reconocido y consentido por el propio accionante que fue quién determinó su propio domicilio procesal, de lo que se infiere que la notificación realizada fue válida y que la supuesta indefensión fue provocada de alguna manera por el propio ejecutado y no por las autoridades demandadas.
Por otro lado, no se ha demostrado si el Juez y los Vocales demandados incurrieron o vulneraron los derechos del accionante, puesto que conforme a lo previsto en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa invocado, entendida como el derecho a un proceso justo y equitativo se constata que el accionante tuvo participación y conocimiento de cada una de las etapas del proceso, accediendo a los recursos que la ley le otorga, ejerciendo una defensa material y técnica en igualdad de condiciones, elementos fundamentales que demuestran la equivalencia procesal.
En concordancia con el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el accionante fue notificado de manera personal con el segundo incidente de nulidad de obrados, lo que demuestra que no existió desamparo puesto que no demostró expresamente los medios de defensa de los que se lo hubiese privado o las que no pudo ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente técnico, pues no basta una invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, ya que el vicio procesal tuvo que haberlo dejado en un completo estado de indefensión y en el presente caso no se evidencia dicho supuesto.
Finalmente, el accionante igualmente alega como lesionado el “derecho” a la seguridad jurídica, cuando conforme al nuevo orden constitucional, éste ya no constituye un derecho, sino un principio constitucional, que no puede ser tutelado mediante esta acción; por lo cual, este Tribunal Constitucional no se pronunciará al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Fragmento 13
- III.2. Con relación a las notificaciones
- III.3. Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- Fragmento 16
- Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso'
- …el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.5. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR